Gaceta del Congreso del 31-10-2018 - Número 933PL (Contenido completo) - 31 de Octubre de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766721041

Gaceta del Congreso del 31-10-2018 - Número 933PL (Contenido completo)

Fecha de publicación31 Octubre 2018
Número de Gaceta933
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 933 Bogotá, D. C., miércoles, 31 de octubre de 2018 EDICIÓN DE 89 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 240
DE 2018 CÁMARA
por la cual se expiden normas de nanciamiento
para el restablecimiento del equilibrio
del presupuesto nacional y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO EN
IMPUESTO A LAS VENTAS E IMPUESTO AL
CONSUMO
CAPÍTULO I
Impuesto sobre las ventas
Artículo 1°. Compensación de la carga impuesta
por concepto del IVA para la población de menores
ingresos. Créase una compensación en favor de
cada hogar de menores ingresos para contrarrestar la
carga del Impuesto sobre las Ventas (IVA), a partir de
2019. Esta compensación corresponderá a una suma
ja en pesos que el Gobierno nacional transferirá
con una periodicidad bimestral, equivalente a tres
(3) UVT.
Para tal efecto, se entiende por hogares de
menores ingresos, aquellos cuyos ingresos
mensuales están por debajo de la línea de pobreza
certicada por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística (DANE), vigente a la fecha
del giro de los recursos.
El Gobierno nacional hará uso de los programas
de asistencia a la población vulnerable para la
canalización de los recursos y podrá denir los
mecanismos para hacer efectiva la compensación.
Igualmente, el Gobierno nacional podrá realizar
los ajustes presupuestales que sean necesarios para
atender esta obligación, actualizar o modicar
el monto de la compensación de acuerdo con los
cambios en los patrones de consumo de los hogares,
así como para llevar a cabo periódicamente las
depuraciones necesarias en las bases de datos del
mecanismo de focalización escogido para el efecto.
Las transferencias de recursos requeridas para la
ejecución de los programas no causarán el Impuesto
a las Ventas (IVA), ni estarán sujetas al Gravamen a
los Movimientos Financieros (GMF).
Parágrafo transitorio 1°. La compensación a la
que se reere este artículo, correspondiente al primer
y segundo bimestre de 2019, se realizará antes del
primer día hábil del tercer bimestre del mismo año.
Para los siguientes periodos, el Gobierno nacional
transferirá, antes del primer día de cada bimestre, la
compensación del IVA sobre los bienes de la canasta
familiar básica, que tendrá que asumir cada familia
durante el bimestre siguiente.
Parágrafo transitorio 2°. Con el n de garantizar
el pago de la transferencia ordenada en el presente
artículo, el Gobierno nacional mediante decreto
realizará los ajustes necesarios en el Presupuesto
General de la Nación para la vigencia 2019.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 424 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto.
Los siguientes bienes se hallan excluidos del
impuesto y por consiguiente su venta o importación
no causa el Impuesto sobre las Ventas (IVA). Para tal
efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina
vigente:
19.01.10.91.00 Únicamente la Bienestarina.
27.11.11.00.00 Gas natural licuado.
27.11.12.00.00 Gas propano, incluido el autogás
27.11.13.00.00 Butanos licuados
Página 2 Miércoles, 31 de octubre de 2018 Gaceta del conGreso 933
27.11.21.00.00 Gas natural en estado gaseoso, incluido
el biogás
27.11.29 Gas propano en estado gaseoso y gas bu-
tano en estado gaseoso, incluido el auto-
gás.
29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o
reproducidas por síntesis (incluidos los
concentrados naturales), y sus derivados
utilizados principalmente como vitami-
nas, mezclados o no entre sí o en disolu-
ciones de cualquier clase.
29.41 Antibióticos.
30.01 Glándulas y demás órganos para usos
opoterápicos, desecados, incluso pulve-
rizados, extracto de glándulas o de otros
órganos o de sus secreciones, para usos
opoterápicos, heparina y sus sales, las
demás sustancias humanas o animales
preparadas para usos terapéuticos o pro-
lácticos, no expresadas ni comprendidos
en otra parte.
30.02 Sangre humana, sangre animal preparada
para usos terapéuticos, prolácticos o de
diagnóstico, antisueros (sueros con anti-
cuerpos), demás fracciones de la sangre
y productos inmunológicos modicados,
incluso obtenidos por proceso biotecno-
lógico, vacunas, toxinas, cultivos de mi-
croorganismos (excepto las levaduras) y
productos similares.
30.03 Medicamentos (excepto los productos de
las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) consti-
tuidos por productos mezclados entre sí,
preparados para usos terapéuticos o pro-
lácticos, sin dosicar ni acondicionar
para la venta al por menor.
30.04 Medicamentos (excepto los productos de
las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) cons-
tituidos por productos mezclados o sin
mezclar preparados para usos terapéuti-
cos o prolácticos, dosicados o acondi-
cionados para la venta al por menor.
30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análo-
gos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos,
sinapismos), impregnados o recubiertos
de sustancias farmacéuticas o acondicio-
nados para la venta al por menor con -
nes médicos, quirúrgicos, odontológicos
o veterinarios.
30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a
que se reere la nota 4 de este capítulo.
38.22.00.90.00 Reactivos de diagnóstico sobre cualquier
soporte y reactivos de diagnóstico prepa-
rados, incluso sobre soporte.
40.14.10.00.00 Preservativos.
87.13 Sillones de ruedas y demás vehículos
para inválidos, incluso con motor u otro
mecanismo de propulsión.
87.14.20.00.00 Partes y accesorios de sillones de ruedas
y demás vehículos para inválidos de la
partida 87.13.
90.01.40.00.00 Lentes de vidrio para gafas.
90.01.50.00.00 Lentes de otras materias para gafas.
90.18.39.00.00 Catéteres y catéteres peritoneales y equi-
pos para la infusión de líquidos y ltros
para diálisis renal de esta subpartida.
90.18.90.90.00 Equipos para la infusión de sangre.
90.21 Artículos y aparatos de ortopedia, inclui-
das las fajas y vendajes médico-quirúrgi-
cos y las muletas tablillas, férulas u otros
artículos y aparatos para fracturas, artícu-
los y aparatos de prótesis, audífonos y de-
más aparatos que lleve la propia persona
o se le implanten para compensar un de-
fecto o incapacidad. Las impresoras brai-
lle, máquinas inteligentes de lectura para
ciegos, software lector de pantalla para
ciegos, estereotipadoras braille, líneas
braille, regletas braille, cajas aritméticas
y de dibujo braille, elementos manua-
les o mecánicos de escritura del sistema
braille, así como los bastones para ciegos
aunque estén dotados de tecnología, con-
tenidos en esta partida arancelaria.
93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres,
pistolas y armas blancas, de uso privati-
vo de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional
96.19 Compresas y tampones higiénicos.
Adicionalmente:
1. Las materias primas destinadas a la produc-
ción de vacunas para lo cual deberá acre-
ditarse tal condición en la forma como lo
señale el reglamento.
2. Todos los productos de soporte nutricional
(incluidos los suplementos dietarios y los
complementos nutricionales en presenta-
ciones líquidas, sólidas, granuladas, gaseo-
sas, en polvo) del régimen especial desti-
nados a ser administrados por vía enteral,
para pacientes con patologías especícas o
con condiciones especiales; y los alimen-
tos para propósitos médicos especiales para
pacientes que requieren nutrición enteral
por sonda a corto o largo plazo. Clasi-
cados por las subpartidas 21.06.90.79.00,
21.06.90.90.00 y 22.02.90.99.00.
3. Los dispositivos anticonceptivos para uso
femenino.
4. Los alimentos de consumo humano y ani-
mal que se importen de los países colindan-
tes a los departamentos de Vichada, Guaji-
ra, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se
destinen exclusivamente al consumo local
en esos departamentos.
5. Los alimentos de consumo humano do-
nados a favor de los bancos de alimentos
legalmente constituidos, de acuerdo con la
reglamentación que expida el Gobierno na-
cional.
6. La primera venta de unidades de vivien-
da nueva hasta 26.800 UVT, incluidas las
realizadas mediante cesiones de derechos
duciarios por montos equivalentes. La
primera venta de las unidades de vivienda
de interés social VIS, urbana y rural, y de
vivienda de interés prioritario VIP, urbana
Gaceta del conGreso 933 Miércoles, 31 de octubre de 2018 Página 3
y rural, mantendrá el tratamiento estableci-
do en el parágrafo 2° del artículo 850 del
7. Los alimentos de consumo humano y ani-
mal, vestuario, elementos de aseo y medi-
camentos para uso humano o veterinario,
materiales de construcción; bicicletas y sus
partes; motocicletas y sus partes; y motoca-
rros y sus partes que se introduzcan y co-
mercialicen a los departamentos de Amazo-
nas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se
destinen exclusivamente al consumo dentro
del mismo departamento y las motocicletas
y motocarros sean registrados en el depar-
tamento. El Gobierno nacional reglamenta-
rá la materia para garantizar que la exclu-
sión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) se
aplique en las ventas al consumidor nal.
8. El combustible para aviación que se sumi-
nistre para el servicio de transporte aéreo
nacional de pasajeros y de carga con origen
y destino a los departamentos de Guainía,
Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Pro-
videncia, Arauca y Vichada.
9. Los productos que se compren o introduz-
can al departamento del Amazonas en el
marco del convenio Colombo-Peruano y el
convenio con la República Federativa del
Brasil.
10. Las municiones y material de guerra o re-
servado y por consiguiente de uso privativo
y los siguientes elementos pertenecientes a
las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:
a) Sistemas de armas y armamento mayor y
menor de todos los tipos, modelos y cali-
bres con sus accesorios repuestos y los ele-
mentos necesarios para la instrucción de
tiro, operación, manejo y mantenimiento
de los mismos;
b) Todo tipo de naves, artefactos navales y ae-
ronaves destinadas al servicio del Ramo de
Defensa Nacional, con sus accesorios, re-
puestos y demás elementos necesarios para
su operabilidad y funcionamiento;
c) Municiones, torpedos y minas de todos los
tipos, clases y calibres para los sistemas de
armas y el armamento mayor y menor que
usan las Fuerzas Militares y la Policía Na-
cional;
d) Material blindado;
e) Semovientes de todas las clases y razas
destinadas al mantenimiento del orden pú-
blico, interno o externo;
f) Materiales explosivos y pirotécnicos, mate-
rias primas para su fabricación y accesorios
para su empleo;
g) Paracaídas y equipos de salto para Unida-
des Aerotransportadas, incluidos los nece-
sarios para su mantenimiento;
h) Elementos, equipos y accesorios contra
motines;
i) Los equipos de ingenieros de combate con
sus accesorios y repuestos;
j) Equipos de buceo y de voladuras submari-
nas, sus repuestos y accesorios;
k) Equipos de detección aérea, de supercie y
submarina sus accesorios, repuestos, equi-
pos de sintonía y calibración;
l) Elementos para control de incendios y de
averías, sus accesorios y repuestos;
m) Herramientas y equipos para pruebas y
mantenimiento del material de guerra o re-
servado;
n) Equipos, software y demás implementos de
sistemas y comunicaciones para uso de las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
o) Otros elementos aplicables al servicio y fa-
bricación del material de guerra o reservado;
p) Los servicios de diseño, construcción y
mantenimiento de armas, municiones y
material de guerra, con destino a la fuerza
pública, así como la capacitación de tripu-
laciones de la Fuerza Pública, prestados por
las entidades descentralizadas del orden na-
cional de sector defensa.
11. El petróleo crudo recibido por parte de la
Agencia Nacional de Hidrocarburos por
concepto de pago de regalías para su res-
pectiva monetización.
Parágrafo. No se consideran armas y municiones
destinadas a la defensa nacional los uniformes,
prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas,
sintelitas, menaje, cubertería, marmitas, morrales,
chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado
de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía
Nacional.
Parágrafo transitorio. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el numeral 6 de este artículo, la venta
de inmuebles que se hayan adquirido o que se hayan
empezado a construir, antes del 31 de diciembre de
2018, mantendrán el régimen del Impuesto sobre
las Ventas (IVA) aplicable antes de la vigencia de la
presente ley.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 426 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 426. Servicios excluidos. Cuando en un
establecimiento de comercio el responsable inscrito
como contribuyente del impuesto unicado bajo el
Régimen Simple de Tributación (Simple) lleve a
cabo actividades de expendio de comidas y bebidas
preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios,
heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías,
para consumo en el lugar, para ser llevadas por el
comprador o entregadas a domicilio, los servicios de

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