Gaceta del Congreso del 31-10-2003 - Número 564IPPPPL (Contenido completo) - 31 de Octubre de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766829669

Gaceta del Congreso del 31-10-2003 - Número 564IPPPPL (Contenido completo)

Fecha de publicación31 Octubre 2003
Número de Gaceta564
GACETA DEL CONGRESO 564 Viernes 31 de octubre de 2003 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
AÑO XII - Nº 564 Bogotá, D. C., viernes 31 de octubre de 2003 EDICION DE 24 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camararep.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P O N E N C I A S
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 01 DE 2003 CAMARA
por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
Bogotá, D. C., 24 de octubre de 2003
Doctor
TONNY JOZAME AMAR
Presidente Comisión Primera Constitucional Permanente
Honorable Cámara de Representantes
Ciudad.
En cumplimiento de la honrosa designación que nos hiciera usted, en su
condición de Presidente de la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes, atentamente nos permitimos rendir Informe de Ponencia
para Primer Debate al Proyecto de ley número 01 de 2003 Cámara (“por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”), presentado a la
consideración del Congreso de la República, por la iniciativa del señor
Fiscal General de la Nación, doctor Luis Camilo Osorio Isaza.
Antes de presentar el texto del contenido esencial del Informe de
Ponencia, los Coordinadores de Ponentes, dejamos expresa constancia de
haber solicitado pronunciamientos sobre el Proyecto Objeto de estudio,
dirigidos a las Facultades de Derecho, a los señores Decanos de las
anteriores, a los Colegios de Abogados, a las Direcciones Seccionales de
Fiscalía, a las Salas Penales de los Tribunales Superiores y, a la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia.
Tales requerimientos fueron formulados, para garantizar el nivel de
participación ciudadana, con sectores específicos conocedores del tema,
desde comienzos de septiembre de 2003 y hasta el día 7 de octubre de 2003,
únicamente la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia,
ha enviado sus criterios con relación al Proyecto.
También se tiene proyectado la realización de algunas Audiencias
Públicas, en ciudades como Barranquilla, Cali, Medellín, Manizales y
Bogotá, antes de la votación en el Primer Debate – Cámara.
El Informe de Ponencia para Primer Debate, en Cámara de
Representantes, lo rendimos de la siguiente manera:
A. Iniciativa legislativa
Previamente al estudio de fondo de la propuesta, conviene determinar
si el señor Fiscal General de la Nación tiene iniciativa legislativa para
presentar proyectos de ley a consideración del Congreso Nacional:
El artículo 251.4 de la Constitución Política fija como Función Especial
del Fiscal General de la Nación: participar en el diseño de la política del
Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto”. El
Acto legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, en el artículo 4º transitorio,
conformó una Comisión Redactora presidida por el Fiscal General de la
Nación para que, por su conducto, presentara a consideración del Congreso
Nacional los proyectos de ley que fueren necesarios para implementar el
nuevo sistema penal. La comisión cumplió totalmente su cometido, razón
por la cual el proyecto oportunamente presentado es fruto de sus
deliberaciones y acuerdos.
Concluimos que el doctor Luis Camilo Osorio Isaza, como Fiscal
General de la Nación, está legitimado para presentar esta iniciativa
legislativa.
B. Trámite legislativo
Definir el procedimiento legislativo a seguir cuando se trate de establecer
el código adjetivo punitivo –que, como se sabe, por antonomasia toca
derechos fundamentales– sería un ejercicio académico interesante para
dilucidar si el trámite correcto correspondería al tipo de leyes ordinarias o
estatutarias en razón de los derechos constitucionales en juego.
Hipótesis en uno y otro sentido defenderían cada postura. Sin embargo,
ya la Corte Constitucional nos relevó de tan interesante tarea cuando desde
señalar que no toda norma sobre esa misión esencial del Estado debe darse,
necesariamente, mediante el mecanismo consagrado en el artículo 152-b
del texto superior pues, de lo contrario, sería vaciar y petrificar las
competencias del Congreso como legislador ordinario.
Solamente los asuntos matrices, básicos y generales que tocan la esencia
de dicha función, junto al núcleo esencial de los derechos fundamentales,
corresponden ser legislados por el mandato establecido para las leyes
estatutarias.
Dentro de este contexto, nuestro tribunal constitucional ha considerado
que si bien es cierto las materias propias de los códigos de procedimiento
penal en uno u otro sentido guardan relación con alguno de los derechos
fundamentales, dicha intersección no la habilita para ser tramitada por ley
estatutaria. Veamos:
Algunas de estas materias, guardan relación con los derechos
fundamentales al debido proceso, a la intimidad o a la libertad personal.
Sin embargo, en esencia un código de procedimiento regula actuaciones
y procedimientos judiciales. Al hacerlo toca el debido proceso y el derecho
de defensa pero lo hace para concretar sus principios a un ramo de la
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legislación, no para definir de manera general la esencia de estos
derechos, ni para delimitar sus alcances y limitaciones independientemente
del ámbito legislativo penal, civil o laboral de que se trate. El Código de
Procedimiento Penal no es una ley estatutaria del debido proceso y del
derecho de defensa sino la especificación de estos derechos en un ramo del
derecho, el penal1
Esto permite concluir que:
Los asuntos procedimentales, en el ámbito de la justicia, no son de
reserva de ley estatutaria. Elevarlos al rango estatutario violaría la
distribución de competencias entre el legislador ordinario y el estatutario.
Para preservar dicha distribución, al revisar el proyecto de Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia, la Corte Constitucional declaró
inexequibles varios artículos que pertenecían al ámbito del Código de
Procedimiento Penal, como el artículo 24 sobre los casos de preclusión de
las investigaciones previas adelantadas por la Fiscalía General, y el
artículo 25 sobre citación al imputado para rendir indagatoria”.2 Al
respecto dijo la Corte: ‘Frente a este artículo resultan igualmente aplicables
las consideraciones expuestas en torno a la norma precedente: es decir, se
trata de un tema que debe ser materia de un Código de Procedimiento
Penal y que, por tanto, no es jurídicamente válido que haga parte de una
ley estatutaria. Así, se declarará inexequible, por violación del artículo
158 superior’”3
Ahora bien, para efectos prácticos de esta institución, bueno sería que
la Corte Constitucional y el Congreso permitieran tramitar los proyectos de
ley como estatutarias, por la potísima razón de que se blindarían dichas
normas si se tiene en cuenta que su control constitucional es integral y
excluye la posibilidad de las demandas ciudadanas.
Empero, dicha posibilidad jurídica no está exenta de inconvenientes
como son el tortuoso camino legislativo de su aprobación y reforma que,
de salir avante, corre el riesgo de que el órgano garante de la norma
normarum no varíe la jurisprudencia atrás expuesta y decida declarar
inexequible la totalidad o mayor parte del proyecto de ley por violación al
artículo 150.2 de la Carta, o, en el mejor de los casos, lo devuelva para
rehacer su trámite como lo hizo en el caso de la ley convocatoria del
referéndum, con las implicaciones de tiempo y espacio que ello conlleva.
Con fundamento en las anteriores razones consideramos que lo más
conveniente para los proyectos legislativos en trámite, es darles el curso de
una ley ordinaria.
C. Estructura del nuevo proceso penal colombiano
El proyecto de ley sometido a nuestro estudio, “por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”, consta de un título preliminar –referido
a los principios rectores y garantías procesales tradicionalmente
consagrados en las codificaciones afines, con el importante agregado de
normas rectoras de gran contenido y desarrollo para un sistema acusatorio,
como son los derechos a la intimidad y a la defensa; los derechos de las
víctimas y los principios de contradicción, inmediación, concentración y
publicidad– y siete (7) libros que, en su orden, corresponden a los
siguientes temas:
I. Disposiciones generales.
Este libro contiene, entre otros temas, los siguientes:
1. Jurisdicción y competencia. Este título propone como novedades las
siguientes:
a) El funcionario que ha de ejercer la función de control de garantías;
la competencia para imponer las penas, las medidas de seguridad y para
ejecutar el fallo; la competencia excepcional que faculta a las salas
administrativas del Consejo Superior de la Judicatura o de sus seccionales
para ordenar el traslado temporal del juez o magistrado considerado más
próximo al lugar donde debe adelantarse la actuación, para superar las
limitaciones logísticas y geográficas de la administración de justicia en
Colombia y maximizar los recursos humano y económico, a fin de asegurar
la plena vigencia del principio de inmediación y evitar que sea nugatorio
el derecho de defensa;
b) Se establece un mecanismo procesal ágil de definición de las
objeciones sobre competencia, para dar mayor celeridad y certidumbre al
proceso.
2. Impedimentos y recusaciones. En términos generales, con los ajustes
de rigor, mantiene la orientación de la normatividad vigente; fija el trámite
para su manifestación; establece el impedimento del Fiscal General de la
Nación y, de prosperar la excusa, su reemplazo por el Vicefiscal.
3. Acción penal. Se desarrolla de manera armónica con el nuevo
postulado constitucional.
Debemos destacar que el proyecto, en lo que se refiere al deber de
denunciar y todos los demás efectos pertinentes, extiende la excepción
hasta el cuarto grado de parentesco civil y de afinidad, de conformidad con
Se eliminó el juramento como requisito para la formulación de denuncia,
querella o petición especial, en desarrollo del principio de buena fe que
debe regir todos los comportamientos ciudadanos, sin que esto excluya las
responsabilidades penales por falsa denuncia.
Respecto de la querella, establece un amplio listado de delitos que la
exigen como requisito de procedibilidad, para garantizar así la vigencia de
los principios alternativos de solución de conflictos, la reparación de los
derechos de la víctima, en vigencia del principio de intervención mínima.
4. Comiso. Procede sobre los bienes y recursos del penalmente
responsable, que provengan o sean producto directo o indirecto del delito,
o sobre aquellos utilizados o destinados a ser empleados en los delitos
dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin
perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los
terceros de buena fe, según dispone el artículo 82 del proyecto.
5. Víctimas. De conformidad con el mandato del Acto Legislativo 03 de
2002, es evidente la orientación proteccionista que trae el estatuto
proyectado. En esa medida establece un amplio catálogo de derechos de las
víctimas y de deberes para entidades del Estado, dirigidos a la adecuada
atención, asistencia y amparo de los perjudicados con el injusto; igualmente
a la afectación de los bienes del imputado o acusado para que no sea
nugatoria la pretensión indemnizatoria o de reparación integral del daño
infligido, esta última regulada por vía incidental, lo cual constituye una
importante y trascendente innovación.
6. Sujetos procesales. Se consagran y reglamentan sus atribuciones,
deberes, poderes, y medidas correccionales a imponer por el juez –de oficio
o a solicitud de parte– para asegurar los fines del proceso de acuerdo con
el nuevo sistema.
7. Oralidad en los procedimientos. En cumplimiento del acto legislativo
se introduce la forma oral en los trámites que integran el procedimiento y
se elimina la transcripción integral escrita de lo actuado, para garantizar la
inmediación, concentración, celeridad y publicidad del proceso penal. Los
registros y su reproducción se harán por medios técnicos idóneos.
8. Publicidad de los procedimientos. Otro de los principios rectores que
encuentra regulación en este libro es la publicidad. A consecuencia de los
principios de inmediación y concentración probatoria cobra plena vigencia
este principio puesto que las pruebas se practicarán de forma pública, en
presencia del juez de conocimiento. Unicamente se consagran contadas
excepciones o restricciones a la publicidad de las audiencias, en salvaguarda
de la integridad de víctimas, testigos y por motivos de orden público.
Se regulan los términos de duración de la actuación, caracterizados por
su brevedad, sus justificadas prórrogas y la restitución de los mismos.
9. Recursos ordinarios y extraordinarios. Se ha limitado la apelación
a las decisiones taxativamente enunciadas, es decir, contra aquellas que
resuelven sobre la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica
de las pruebas o tengan efectos patrimoniales, y contra todas las sentencias.
Se prevé la reposición contra las decisiones tomadas en las audiencias
públicas, cuya sustentación y decisión deben ser orales e inmediatas. La
apelación se establece contra la sentencia, absolutoria o condenatoria, y
debe interponerse oralmente en la audiencia donde esta se profiera.
La acción de revisión mantiene la orientación conocida por todos.
II. Técnicas de indagación e investigación. De la prueba y sistema
probatorio
A. Este libro contiene las siguientes regulaciones:
1. De los órganos intervinientes en la actuación.
1Sentencia C-646/01 M.P. Manuel José Cepeda.
2Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
3Sentencia C- 646 de 2001, citada.

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