Gaceta departamental Nº 19.062 de la gobernación de Antioquia, 2012 - 7 de Marzo de 2012 - Gaceta Departamental de la Gobernación de Antioquia - Legislación - VLEX 877811520

Gaceta departamental Nº 19.062 de la gobernación de Antioquia, 2012

Año2012
Fecha de publicación07 Marzo 2012
Número de Gaceta19.062
Cenificado
ORDEN AL MÉR TO
CÍVICO Y EMPRESARIAL
MARISCAL JORGE ROBLEDO
CATEGORÍA ORO
GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA
SECRETARÍA GENERAL
Imprenta Deptal. de Antioquia
Dr.Sergio Arroyave Maya
Director
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MEDELLÍN, MIÉRCOLES 7 DE MARZO DE 2012
EDICIÓN DE 60 PÁGINAS
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No.19.062
Registrado en el Ministerio de Gobierno por Resol. No. 000474 de junio de 1967 - Tarifa postal reducida No 2333 de la Admon Postal Nal. - Porte Pagado
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SUMARIO
1
RESOLUCIONES
Enero de
2012
ANTIOQUIA - GACETA DEPARTAMENTAL
RESOLUCION NÚMERO
GüS779
15 PIIP 7017
"POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL SEÑOR GILBERTO HERRERA CARDONA"
La Secretaría General del Departamento de Antioquia, en uso de las facultades
legales conferidas mediante el Decreto número 2262 del 14 de septiembre de
2009, y
CONSIDERANDO QUE:
El señor
GILBERTO HERRERA CARDONA,
coadyuvado por la doctora Gloria
Cecilia Gallego C., solicita que se le reconozca la prima o incentivo de antigüedad
por todo el tiempo de servicio, teniendo en cuenta el salario que devengaba en
cada período de vacaciones reconocido y el tiempo de servicio. Igualmente,
solicita se disponga el reajuste de las prestaciones sociales legales y
convencionales causadas a partir del momento en que debió pagarse del incentivo
por antigüedad, durante la vigencia del contrato de trabajo.
Adicionalmente, solicita se le reconozca el pago de las sumas debidas por
concepto de indexación sobre las sumas debidas.
La Dirección de Prestaciones Sociales de la Secretaría del Recurso Humano,
mediante la Resolución 07764 del 28 de abril de 2008, resolvió la petición
negando las pretensiones del peticionario por considerar que en las diferentes
ordenanzas en las cuales se consagró el tema de la prima de vacaciones (32 de
1971; 53 de 1979 y 28 de 1977) se les reconocía por igual a los empleados y los
trabajadores, situación que sufrió una modificación a partir del primero de enero de
1987, con lo pactado en la Convención Colectiva del 9 de enero de ese año, la
cual mejoró el derecho de los trabajadores oficiales.
El Gobierno Nacional mediante el Decreto 1919 de 2002, determinó las
prestaciones mínimas a que tenían derecho los servidores públicos del nivel
territorial, equiparándolas a las que en ese momento tenían los empleados
públicos del nivel nacional. Así las cosas, para el reconocimiento de la prima de
vacaciones se debía acudir a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, artículo 25,
el cual determinaba que la prima de vacaciones debía ser de quince (15) días de
salario.
Para evitar un desmejoramiento de los derechos sociales de los empleados
públicos del Departamento fue necesario modificar las ordenanzas que
regulaban
la prima de vacaciones, en el sentido que los días adicionales a los quince (15)
días que debe reconocerse, se entregarían como incentivo por antigüedad para lo
cual era necesario tener en cuenta el tiempo
de servicios. La modificación o
aclaración introducida de ninguna manera representó la creación de un nuevo
derecho. Aclaración que en ningún momento era necesario hacerla para los
ANTIOQUIA - GACETA DEPARTAMENTAL
trabajadores oficiales, pues éstos tenían libertad de negociación de salarios y
prestaciones vía Convención Colectiva, por lo que su prima de vacaciones
continuaba como venían disfrutándola.
La Ordenanza 02 de abril 11 de 2003, preciso el alcance de la Ordenanza 53 de
1979, al disponer que la prima de vacaciones reglamentadas en las Ordenanzas
32 de 1971 y 28 de 1977, equivale a quince (15) días del valor del salario básico
diario para los empleados y los días adicionales dependiendo del tiempo de
servicio se cancelarían como incentivo por antigüedad.
La Doctora Gloria Cecilia Gallego C., como apoderada del señor
GILBERTO
HERRERA CARDONA
dentro del término legal interpuso el recurso de reposición
y subsidio el de apelación por considerar que la Ordenanza 02 de 2003, a través
del artículo primero, inciso segundo, está reconociendo un derecho o beneficio a
favor de los servidores departamentales, sin distinción por razón de la vinculación.
Derecho que los empleados públicos vienen disfrutando desde el año 2002 y que
ahora reclama el trabajador oficial, sin que sea jurídicamente razonable la
respuesta que la administración le dio a la petición, dejando en evidencia la
aplicación amañada y discriminada de la norma, bajo argumentos que no
responden al texto de la ordenanza, contradiciendo las previsiones de los artículos
13 y 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 27 del Código Civil.
Concluye la abogada que el fundamento expuesto es contrario a derecho, pues sin
perjuicio de los derechos adquiridos por convención, los trabajadores oficiales
tienen un mínimo de derechos estipulados en la ley e inaplicar la Ordenanza 02 de
2003, sólo para los trabajadores oficiales, es desconocer para éstos, su sentido y
alcance, sin tener en cuenta el principio de igualdad, de favorabilidad y el de
legitimidad.
La Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina, de la Secretaría del Recurso
Humano, mediante la Resolución 11732 del 25 de junio de 2008, resuelve no
reponer el acto impugnado y en su lugar concede la apelación para ante el
Superior, bajo el entendido de que la Ordenanza 02 de 2003 no creó un nuevo
beneficio, sino que precisó los alcances de las ordenanzas que determinaban la
prima de vacaciones, prueba de ello es que los empleados siguen percibiendo
exactamente lo mismo que recibían por concepto de prima de vacaciones, sólo
que los días adicionales a los quince (15) días que autoriza el Decreto 1045 de
1978, se pagan como incentivo por antigüedad.
Se remite a la exposición de motivos para aclarar el espíritu de la norma y la
intención del Gobernador al presentar a la Corporación el Proyecto de Ordenanza
que permitiera deslindar los días autorizados por ley para la prima de vacaciones y
los demás que se reconocían por antigüedad.
Se advierte al recurrente que con la negativa a la petición no se está violando
principios constitucionales como el del artículo 53 de la Constitución, puesto que
es imposible concluir que en este caso prima la realidad sobre la forma, cuando lo
que en realidad se hizo fue precisar el derecho que tenían los funcionarios a
percibir la prima de vacaciones, con el reconocimiento de unos días adicionales
por el tiempo de servicios.

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