Gaceta departamental Nº 19.063 de la gobernación de Antioquia, 2012 - 8 de Marzo de 2012 - Gaceta Departamental de la Gobernación de Antioquia - Legislación - VLEX 877811621

Gaceta departamental Nº 19.063 de la gobernación de Antioquia, 2012

Año2012
Fecha de publicación08 Marzo 2012
Número de Gaceta19.063
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EDICIÓN DE 84 PÁGINAS
No.19.063
MEDELLÍN, JUEVES 8 DE MARZO DE 2012
Registrado en el Ministerio de Gobierno por Resol. No. 000474 de junio de 1967 - Tarifa postal reducida No. 2333 de la Admon Postal Nal. - Porte Pagado
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aegzstrando
la historia de
AnttOquia
108
SUMARIO I
RESOLUCIONES
Enero de
2012
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GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA
SECRETARÍA GENERAL
Imprenta Dental. de Antioquia
Dr. Sergio Arroyave Maya
Director
ORDEN AL MÉRITO
CÍVICO Y EMPRESARIAL
MARISCAL JORGE ROBLEDO
CATEGORÍA ORO
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91101
cariando
ANTIOQUIA - GACETA DEPARTAMENTAL
RESOLUCION NÚMERO
0 1 0 1 1 1
Z 7
ENE 2012
"POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE
APELACION INTERPUESTO POR REINALDO ULPIANO GIL GUARÍN"
LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en uso de
sus facultades constitucionales y legales, conferidas por el Decreto 2262 del 14 de
septiembre de 2009, modificado por el Decreto 2912 del 03 de noviembre de 2010,
Y
CONSIDERANDO
Que mediante escrito radicado con el número 563833
del
09 de
Octubre
de
2008
el señor
REINALDO ULPIANO GIL GUARÍN
identificado con la cédula de
ciudadanía 3.561.539,
coadyuvado por su apoderada, la doctora GLORIA
CECILIA GALLEGO C., solicita la reliquidación de los reajustes anuales de la
pensión de jubilación.
Que la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaria del Recurso
Humano del Departamento de Antioquia, mediante la Resolución
019419 del 21 de
Octubre
de
2008
no accedió a la solicitud de la reliquidación del reajuste
pensiona! impetrado.
Que para tomar dicha determinación la primera instancia arguyó como razones,
entre otras:
Que en el caso del señor
GIL GUARÍN,
su contrato de trabajo terminó el
18
de
Febrero
de
1997,
por Conciliación Extrajudicial celebrada ante el Juez Octavo
Laboral del Circuito de Medellín, entre el peticionario y el Departamento de
Antioquia.
Que en el Acta contentiva del Acuerdo Conciliatorio, se dispuso en su artículo
tercero, que el Departamento de Antioquia conviene con el trabajador en
reconocerle una pensión mensual de jubilación o vejez de carácter especial, ya
que es un anticipo de la futura pensión que de acuerdo con la Ley le
correspondería asumir bien al Departamento de Antioquia o en su reemplazo a la
Seguridad Social en Pensiones (Instituto de Seguros Sociales o entidad que
pueda llegar a sustituirlo), de acuerdo con las disposiciones legales existentes
para cuando el trabajador cumpla la edad legal de pensión; y en el artículo sexto
dispuso que en enero de cada año, se reajustará dicha pensión de jubilación
en
el
porcentaje de incremento señalado por la ley.
Que la pensión de jubilación extralegal reconocida, se encuentra sujeta a los
incrementos que ordenan las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 en su
artículo 14, esto es, el equivalente al IPC del año anterior, tal como se viene
haciendo hasta la fecha.
ANTIOQUIA - GACETA DEPARTAMENTAL
La Resolución 019419 del 21 de Octubre de 2008 le fue notificada personalmente
a la apoderada, el 01 de Diciembre de 2008, quien dentro del término legal
interpuso frente a la misma, recurso de reposición y en subsidio el de apelación
mediante escrito de 04 de Diciembre de 2008, radicado 627094; en la
sustentación que del mismo hace, señala:
Que la pensión que viene disfrutando fue reconocida como una pensión voluntaria
a la que no se aplica Ley 100 de 1993, es decir que bajo ningún aspecto está
sujeto a las disposiciones del Sistema General de Pensiones, por lo tanto en
materia de reajuste de pensiones las disposiciones que le son aplicables son las
que regían antes del nuevo estatuto de Seguridad Social.
Que no puede aplicársele a la pensión la Ley 100 de 1993, por no estar sometido
a ella, sino además porque dicho régimen es menos favorable que el que se venía
aplicando anteriormente, por lo que hay que tener en cuenta que la nueva
disposición solo sería aplicable en el evento de ser más favorable.
Que la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina mediante Resolución
0032472 del 18 de Diciembre de 2009, resolvió no reponer la Resolución Nro.
019419 del 21 de Octubre de 2008, por los siguientes argumentos:
-Al recurrente se le reconoció una pensión especial de jubilación por medio de
acta de conciliación, a partir del día siguiente a la fecha de su retiro voluntario de
la entidad, lo que ocurrió el día 18 de Febrero de 1997, fecha en la cual se
encontraba vigente la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 14 estableció los
incrementos anuales para las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y
de sustitución o sobrevivientes, sin exclusión de ninguna pensión, razón por la
cual se colige que cobijó las pensiones que se habían reconocido al amparo de
normatividades anteriores a su vigencia, bajo el entendido que los incrementos
anuales no forman parte del derecho pensional como tal, el cual queda circunscrito
a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y monto.
-El incremento anual no es parte del derecho adquirido a la pensión; si así fuera
no serían válidos los incrementos introducidos a las pensiones reconocidas por
normas como los decretos 435 de 1971,446 de 1973, 1456 de 1973, 1221 de
1975, Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988. Todas estas normas establecieron
incrementos pensionales diferentes a derechos ya reconocidos. Por tal razón, de
aceptarse que los incrementos pensionales vigentes en el momento del
reconocimiento de una pensión constituyen un derecho adquirido, este se tornaría
in modificable hacia futuro.
-En consecuencia los incrementos señalados en el artículo 14 de la Ley 100 de
1993, se ajustan a los fines de las normas de orden constitucional que garantizan
que las pensiones mantengan su valor adquisitivo constante, cuando en los casos
en que el monto de estas pensiones es superior a un salario mínimo, ordena que
se incrementen anualmente en una proporción igual al IPC del año anterior, y en
caso contrario, dicho reajuste será igual al porcentaje en que se haya
incrementado el salario mínimo legal.

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