Gaceta N° 15377 de Cundinamarca, 25-09-2020 - 25 de Septiembre de 2020 - Gaceta de Cundinamarca - Legislación - VLEX 870970372

Gaceta N° 15377 de Cundinamarca, 25-09-2020

Fecha25 Septiembre 2020
Fecha de publicación25 Septiembre 2020
Número 15.377 - Bogotá, D. C., viernes 25 de septiembre de 2020 - AÑO CXXIV
Ó RGANO OFICIAL DEL DEPARTAM E N T O
ISSN 0122 - 7777
Editor: Imprenta Nacional de Colombia
www.imprenta.gov.co
DESPACHO DEL GOBERNADOR
DECRETOS
(agosto 28)
por el cual se hace un traslado en el Presupuesto General del
Departamento para la vigencia 2020.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
En ejercicio de las facultades que le conere el artículo 1° del
Decreto 461 del 22 de marzo de 2020, artículo 31 de la Ordenanza
110 del 28 de noviembre de 2019 en concordancia con el artículo 91
de la Ordenanza 227 del 1° de agosto de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la
Constitución Política, el Presidente de la República, con la rma de
todos los ministros, podrá declarar el Estado de Emergencia cuando
sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y
213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar
en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico
del país, o que constituyan grave calamidad pública, así mismo, una
vez sea declarado el Estado de Emergencia, el Presidente de la
República, con la rma de todos los ministros, podrá dictar decretos
con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos.
Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la
Salud declaró que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una
pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por
lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas
para la identicación, conrmación, aislamiento, monitoreo de los
posibles casos y el tratamiento de los casos conrmados, así como
la divulgación de las medidas preventivas, lo anterior para redundar
en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución
385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia
sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas
para hacer frente al virus”, estableciéndose acciones destinadas
a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado
al nuevo coronavirus COVID-19, declaratoria que fue prorrogada
mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, hasta el 31 de
agosto de 2020.
Que el Decreto 140 del 16 de marzo de 2020, “Por el cual se
declara la situación de calamidad pública en el Departamento de
Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”, establece entre
otras disposiciones, adelantar acciones en fase de preparativos para
dar respuesta y recuperación frente al brote del nuevo coronavirus
(COVID-19), como lo es el Plan de Acción Especíco.
Que los parágrafos primero y segundo del artículo segundo del
Decreto Departamental 140 de 2020, disponen:
“(…) Parágrafo primero. El Plan de Acción Especico, integrará
las acciones requeridas, las fuentes de recursos y las entidades
responsables de su ejecución para atender en sus diferentes fases
de manera efectiva la emergencia de salud pública. Lo anterior en
armonía con el concepto de seguridad territorial.
Parágrafo segundo. El seguimiento y control del plan de acción
especíco estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial para
la Gestión de Riesgo de Desastres (UAEGRD) (…)”.
Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 215 de
la Constitución Política y la situación global generada a causa
del COVID-19, el Presidente de la República mediante Decreto
417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, estado
excepcional que estuvo vigente hasta el 15 de abril del presente
año; posteriormente emitió el Decreto 637 del 6 de mayo, en virtud
del cual declaró un nuevo Estado de Emergencia, el cual estuvo
vigente hasta el 4 de junio de 2020, dentro del cual el Gobierno
nacional ejercerá las facultades a las cuales se reere el artículo 215
de la Constitución Política, las propias del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica y las demás disposiciones que
requiera para conjurar la crisis y señala además que el Gobierno
nacional adoptará mediante decretos legislativos, todas aquellas
medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir
la extensión de sus efectos, disponiendo las operaciones
presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.
Que en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social,
Ecológica y Sanitaria, esta última aún vigente, fue expedido el
Decreto 461 del 22 de marzo de 2020, “Por medio del cual se autoriza
temporalmente a los gobernadores y alcaldes para la reorientación
de rentas y la reducción de tarifas de impuestos territoriales, en el
marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada
mediante el Decreto 417 de 2020, el cual en su artículo estableció:
“(…) Artículo 1°. Facultad de los gobernadores y alcaldes
en materia de rentas de destinación especíca. Facúltese a
los gobernadores y alcaldes para que reorienten las rentas de
destinación especíca de sus entidades territoriales con el n de
llevar a cabo las acciones necesarias para hacer frente a las causas
que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417
En este sentido, para la reorientación de recursos en el marco
de emergencia sanitaria, no será necesaria la autorización de las
asambleas departamentales o consejo municipales.
Facúltese igualmente a los gobernadores y alcaldes para realizar
las adiciones, modicaciones, traslados y demás operaciones
presupuestales a que haya lugar, en desarrollo de lo dispuesto en
el presente artículo.
Parágrafo 1°. Estos recursos solo pueden reorientarse para
atender los gastos en materias de su competencia, que sean
necesarios para hacer frente a las causas que motivaron la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020.
Parágrafo 2°. Las facultades que se establecen en el presente
artículo en ningún caso podrán extenderse a las rentas cuya
destinación especíca ha sido establecida por la Constitución
(…)
Artículo 3°. Temporalidad de las facultades. Las facultades
otorgadas a los gobernadores y alcaldes en el presente decreto
solo podrán ejercerse durante el término que dure la emergencia
sanitaria.
GACETA DE CUNDINAMARCA
2No. 15.377
(…)” (Subrayados fuera del texto).
Que el Decreto 461 de 2020 lo expide el Gobierno nacional
motivado en la demanda de recursos para atender las necesidades
generadas por la emergencia sanitaria, y por ende se hace
indispensable reorientar los ingresos que por ley, ordenanza o
acuerdo tienen destinación especíca, de forma que se puedan
disponer eciente y ecazmente de estos recursos.
Que las medidas adoptadas por el Decreto 461 de 2020, permiten
la asignación eciente y urgente de los recursos que se requieren
para atender las consecuencias negativas de índole económico y
social que ha generado la pandemia por el coronavirus COVID-19,
por lo que se considera que la exibilización de estos requisitos en
materia presupuestal es una herramienta proporcional que busca
impedir la extensión de los efectos de la emergencia sanitaria y que
los entes territoriales tengan una alternativa para contar con parte de
los recursos que se requieran para atender la misma.
Que las medidas de aislamiento preventivo obligatorio de la
población y otras acciones tomadas a nivel nacional con el n de
prevenir la propagación del COVID-19 en nuestro territorio, afectan
de manera considerable la economía del país y de nuestra región, y
con ello se impacta directamente el recaudo de los recursos propios
del Departamento, por factores como el desempleo y la cancelación
de eventos que acarrean disminución en la venta de cigarrillos,
licores, aperitivos y demás productos que causan impuesto, así
como la restricción de la circulación vehicular que directamente
disminuye el consumo de combustible, entre otros factores que
limitan el pago oportuno de impuestos y por ende la disponibilidad
de recursos para atender la emergencia, situación que no es ajena a
la que viven los demás departamentos y ciudades capitales, hechos
por los cuales el Gobierno nacional emitió el Decreto 461 del 22 de
marzo de 2020 facultando a los entes territoriales para reorientar
rentas de destinación especíca como medida excepcional para
atender los efectos generados por el COVID-19.
Que el vertiginoso escalamiento del brote, actualmente representa
una amenaza global a la salud pública, con graves afectaciones al
sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables,
frente a lo cual el Gobierno Departamental presupuestalmente no
tenía considerado este gasto para atender los efectos generados
por el COVID-19.
Que las medidas de aislamiento preventivo obligatorio de la
población y otras acciones tomadas a nivel nacional con el n
de prevenir la propagación del COVID-19 en el territorio, han
impactado de manera negativa a todos los sectores productivos,
ralentizando su desempeño y disminuyendo los ingresos corrientes
del Departamento por efecto del COVID-19, por lo que se hace
necesario establecer medidas que conlleven a mitigar dicho impacto
y en consecuencia se considera pertinente reorientar recursos de
destinación especíca a gastos de inversión para hacer frente a
las causas y efectos generados por la pandemia, acogiéndose a lo
establecido en el Decreto 461 de 2020.
Que mediante concepto emitido por el Subdirector de
Fortalecimiento Institucional Territorial del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público sobre el alcance a la aplicación del Decreto 461 de
2020, se indicó:
“(…) Las rentas que pueden ser reorientadas por mandato del
gobernador son aquellas que tienen destinación especíca, ya sea en
virtud de una ley de la República o de una ordenanza departamental
(cuando se trate de rentas sin destinación desde la ley). Siendo ello
de esa manera, en uno y otro caso, resultaría aplicable la facultad
otorgada a los gobernadores para la reorientación de tales rentas.
(…)
1. 1% ICLD -recursos hídricos Ley 99/1993
Toda vez que esta destinación es de orden legal, y su fuente de
cálculo la constituyen los ingresos corrientes de libre destinación,
sería viable su reorientación conforme con el Decreto 461 de 2020
(…)” (Subrayado fuera del texto).
Que en igual sentido el 3 de abril de 2020, el Subdirector de
Fortalecimiento Institucional Territorial del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público expide documento “Expediente 11229/2020OFI”
relacionado con las Inquietudes Secretarios de Hacienda
Decreto 461 de 2020”, en la cual, referente al numeral 23 sobre
la pregunta “Podemos suspender las transferencias que hacemos
temporalmente al Fonpet a través de recursos de ingresos corrientes
de libre destinación y de registro” contestó: “Teniendo en cuenta que
un porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación y del
Impuesto de Registro tienen destinación especíca legal al Fonpet
según lo ordenan los numerales 8 y 9 del artículo 2° de la Ley 549
de 1999, y que el artículo 1° del Decreto 461 de 2020 faculta “a los
gobernadores y alcaldes para que reorienten las rentas de destinación
especíca”, esta Dirección considera que esos recursos pueden ser
reorientados “con el n de llevar a cabo las acciones necesarias para
hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica (…)”. De tal manera,
si bien no es posible “suspender las trasferencias”, sí es posible su
reorientación en el contexto arriba señalado
Que considerando lo anterior y conforme a lo estipulado en el
Decreto 461 del 22 de marzo de 2020 expedido por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, se pueden reorientar las rentas de
destinación especíca del Departamento, sin la autorización de
la Asamblea Departamental, con el n de llevar a cabo acciones
necesarias, para contrarrestar las causas y efectos del COVID-19
siempre y cuando no se trate de rentas cuya destinación especíca
ha sido establecida por la Constitución Política, para lo cual se
podrá, realizar las adiciones, modicaciones, traslados y demás
operaciones presupuestales a que haya lugar, de conformidad con
la normatividad citada.
Que para aplicar lo dispuesto en el Decreto 461 del 22 de
marzo de 2020, se desarrollarán los procedimientos establecidos
en la Ordenanza 227 de 2014 y demás normas que apliquen al
departamento de Cundinamarca.
Que el artículo 31 de la Ordenanza 110 del 28 de noviembre de
2019, en concordancia con el artículo 91 de la Ordenanza 227 del
1° de agosto de 2014, establece que: “(…) las modicaciones al
anexo del decreto de liquidación que no modiquen en cada sección
presupuestal el monto total de la apropiación correspondiente a:
1. Gastos de funcionamiento.
2. Servicio de la deuda y
3. Gastos de inversión a nivel de programas aprobados por la
Asamblea, se harán mediante Decreto expedido por el Gobernador.
En el caso de la Contraloría y de la Asamblea por resolución expedida
por el Presidente de la Asamblea y el Contralor quienes responderán
por la legalidad de sus presupuestos. Estos actos administrativos
requieren para su validez el concepto favorable de la Dirección de
Presupuesto de la Secretaría de Hacienda.
Si la modicación tiene por objeto trasladar recursos de gastos
de funcionamiento o servicio de la deuda a gastos de inversión, que
implique aumento del monto total de la apropiación correspondiente
a inversión, se hará mediante decreto expedido por el Gobernador.
Si la modicación afecta el presupuesto de gastos de inversión
se requerirá además el concepto favorable de la Secretaría de
Planeación.
Parágrafo primero. Los Decretos que en cualquier forma
afecten el presupuesto de inversión del Presupuesto General del
Departamento, deben llevar la rma del Secretario de Planeación y
del Secretario de Hacienda (…)”.
Que mediante ocio del 3 de junio de 2020, suscrito por la
Secretaria de Hacienda, se solicita contracreditar recursos de
destinación especíca por la suma de dieciocho mil ochocientos
cuatro millones novecientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos
pesos ($18.804.984.400) moneda corriente, de los rubros “Gastos
de Funcionamiento - Transferencias Corrientes - Transferencias al
Sector Público - Fondo de Pensiones Públicas del Orden Territorial
Fonpet.”
Que en el ocio en mención la Secretaría de Hacienda precisa
(…) Que por las medidas tomadas anteriormente y con el n de
prevenir la propagación del COVID-19 en nuestro territorio, se afectó
de manera considerable la economía del país y de nuestra región, y
se ha impactado directamente en el recaudo de los recursos propios
del departamento, por factores como el desempleo, la cancelación
de eventos que acarrean disminución en la venta de cigarrillos,
licores, aperitivos y demás productos que causan impuesto, así
como la restricción de la circulación vehicular que directamente
disminuye el consumo de combustible, como también la disminución
en el sector inmobiliario, situaciones que han disminuido el recaudo
de los ingresos corrientes del Departamento.
(…)
Que en este orden de ideas, las siguientes entidades han
solicitado la reorientación de renta de destinación especíca para
ser adicionada en los gastos de inversión con el n de llevar a
cabo las acciones necesarias para hacer frente a las causas que
motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,
Social, Ecológica y Sanitaria.
(…)

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR