Gaceta N° 15428 de Cundinamarca, 12-08-2021 - 12 de Agosto de 2021 - Gaceta de Cundinamarca - Legislación - VLEX 882956879

Gaceta N° 15428 de Cundinamarca, 12-08-2021

Fecha12 Agosto 2021
Fecha de publicación12 Agosto 2021
Número 15.428 - Bogotá, D. C., jueves 12 de agosto de 2021 - AÑO CXXV
Ó RGANO OFICIAL DEL DEPARTAM E N T O
ISSN 0122 - 7777
Editor: 
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ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA
ORDENANZAS
ORDENANZA NÚMERO 060 DE 2021
(agosto 5)
por la cual se faculta al Gobernador de Cundinamarca para
modicar el Decreto Ordenanzal 0254 de 2011.
LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial
las previstas en los numeral 9 del artículo 300 de la Constitución
Política de Colombia y el artículo 60 numeral 10 del Decreto-ley
1222 de 1986,
ORDENA:
Artículo primero. Facultar al señor Gobernador del
Departamento de Cundinamarca, por el término de seis (6)
meses para que modique el Decreto Ordenanzal 254 de 2011
“por el cual se reglamenta el Fondo Cuenta de Cesantías de
Cundinamarca (Foncecun)”, el cual se expidió en virtud de las
facultades otorgadas mediante Ordenanza 090 de 2011, en
consonancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 2°
del Decreto 1582 de 1998 y demás normas legales, respecto de
la liquidación, reconocimiento y orden de pago de las cesantías
retroactivas de los servidores públicos vinculados a las entidades
descentralizadas del departamento.
Artículo segundo. Informe. El Gobierno Departamental
deberá rendir informe sobre el ejercicio de las facultades
otorgadas a través de la presente ordenanza, una vez fenecidas
estas.
Artículo tercero. Vigencia. La presente ordenanza rige a
partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ NICOLÁS GÓMEZ MEDINA
Presidente
JOSÉ RICARDO PORRAS GÓMEZ
Primer Vicepresidente
PEDRO ANÍBAL CÁRDENAS VÉLEZ
Segundo Vicepresidente
IVÁN JIMÉNEZ ARANDA
Secretario General (e)
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
DESPACHO DEL GOBERNADOR
Ordenanza número 060 de 2021
por la cual se faculta al Gobernador de Cundinamarca para
modicar el Decreto Ordenanzal 0254 de 2011.
Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2021.
Publíquese y cúmplase.
NICOLÁS GARCÍA BUSTOS
Gobernador
DESPACHO DEL GOBERNADOR
DECRETOS
(julio 16)
por el cual se adoptan medidas tendientes a preservar
y mantener el orden público en el departamento de
Cundinamarca.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las conferidas por el artículo 303, los numerales 1 y 2 del
14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad
y Convivencia Ciudadana), y
CONSIDERANDO:
Que al tenor de lo dispuesto por el artículo 2° de la Constitución
Política de Colombia, las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos
y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares.
Que el Departamento de Cundinamarca ha participado en
las mesas de trabajo ordenadas por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca en el marco de la acción de tutela
25000231500020200270000 con el n de amparar las
manifestaciones pacícas y conservar el orden público en
conjunto con la Presidencia de la República, el Ministerio de
Defensa Nacional, el Ministerio del Interior, la Alcaldía Mayor de
Bogotá y la Policía Nacional.
Que en el marco de dicha acción de tutela, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca ordeno acoger el protocolo
que se adoptara en cumplimiento de la Sentencia de Tutela de
segunda instancia STC7641-2020 del 22 de septiembre de 2020,
proferida por la Sala de Casación Civil de la honorable Corte
Suprema de Justicia.
Que el referido Protocolo fue adoptado por el Presidente de la
República a través del Decreto Nacional 003 de 2021 “Por el cual
se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes
y posteriores, denominado “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO
Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO
Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA
CIUDADANA”.
003 de 2021, establece:
“a) Órdenes de las autoridades. El gobernador y el alcalde
son las primeras autoridades de policía en el departamento y
el municipio respectivamente, la Policía cumplirá con prontitud
y diligencia las órdenes que estas le impartan por conducto del
respectivo comandante o quien haga sus veces, sin perjuicio
del mando operativo que recae en los Comandantes de
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Metropolitana, Departamento y Estación de Policía, así como la
obligación de intervenir frente a los casos de policía.”
Que el artículo 8° ibídem preceptúa:
Artículo 8°. De los Puestos de Mando Unicados (PMU).
Previo a la realización de la manifestación pública y pacíca,
el departamento, distrito o municipio activará un Puesto de
Mando Unicado (PMU), considerado como una instancia de
coordinación interinstitucional que tiene como objetivo articular,
supervisar, tomar las acciones que considere necesarias para
la garantía de los derechos ciudadanos tanto de aquellos que
realizan manifestaciones pacícas como de aquellos que no
participan de ella, deberá permanecer en el antes, durante y
después de la manifestación.
El Puesto de Mando Unicado, estará integrado por
representantes de las siguientes entidades: gobernación, cuando
sea procedente, alcaldía, Policía Nacional, Fiscalía General de
la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del
Pueblo, Personería y Bomberos.
Se podrá invitar a este Puesto de Mando Unicado (PMU) a
representantes de las siguientes entidades: Grupo de Atención
Especial de Fiscalía para atención a eventos durante las
manifestaciones, Migración Colombia, Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar para la atención de casos de niños, niñas y
adolescentes, y demás entidades que, en razón a la situación
presentada, se consideren pertinentes.”
Que los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad
y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), reglamentan el
poder extraordinario de policía con que cuentan los gobernadores
en los siguientes términos:
“[…] Artículo 14. Poder extraordinario para prevención
del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y
calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer
acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias
que puedan amenazar o afectar gravemente a la población,
con el propósito de prevenir las consecuencias negativas
ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los
efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias,
calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así
mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias,
de conformidad con las leyes que regulan la materia.
Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley
condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de
Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modiquen,
adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para
declarar la emergencia sanitaria.
(…)
Artículo 202. Competencia extraordinaria de policía de los
gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia
y calamidad. Ante situaciones extraordinarias que amenacen
o afecten gravemente a la población y con el propósito de
prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias,
calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de
sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo
territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único n
de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:
(…)
5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios
de transporte o personas, en la zona afectada o de inuencia,
incluidas las de tránsito por predios privados.
7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas
alcohólicas.
12. Las demás medidas que consideren necesarias para
superar los efectos de la situación de emergencia, calamidad,
situaciones extraordinarias de inseguridad y prevenir una
situación aún más compleja.
[…]”.
Que en consejo de seguridad adelantado el 9 de julio de
2021, la Policía Nacional y el Ejército Nacional, pusieron en
conocimiento de los miembros del citado consejo, la realización
de manifestaciones en el departamento programadas para
el 20 de julio del año en curso, por lo que en atención a los
antecedentes de orden público que se han presentado en algunas
manifestaciones realizadas en la jurisdicción en los meses
anteriores, se estima pertinente adoptar medidas de carácter
policivo para prever cualquier alteración al orden público.
Que con el n de evitar la ocurrencia de hechos, que revistan de
una grave afectación del orden público, que puedan llegar afectar
el suministros de bienes y servicios, el debido abastecimiento de
bienes de primera necesidad y de bienes e insumos para uso
médico, la seguridad ciudadana, la institucionalidad del Estado y
la salud de los ciudadanos que residen o habitan en la jurisdicción
del departamento, el consejo de seguridad en pleno, en sesión
extraordinaria del 16 de julio de 2021, recomendaron adoptar
medidas tendientes a preservar y mantener el orden público en
el departamento.
Que como medidas llamadas a adoptar los días comprendidos
entre el 19 al 20 de julio de la presente anualidad, desde las
dieciocho horas (18:00) del lunes respectivo, hasta las cinco
horas (05:00) del miércoles respectivo, regularan la movilidad de
automotores y restricción de consumo de bebidas alcohólicas en
la jurisdicción.
Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, el
Gobernador del departamento de Cundinamarca, en desarrollo
de las atribuciones constitucionales y legales;
DECRETA:
Artículo primero. Restringir, la movilidad vehículos
distribuidores o transportadores de gas propano en cilindros, en
el territorio de Cundinamarca los días comprendidos entre el 19
al 20 de julio de la presente anualidad, desde las dieciocho horas
(18:00) del lunes respectivo, hasta las cinco horas (05:00) del
miércoles respectivo.
Artículo segundo. Restringir, la movilidad vehículos
transportadores de materiales de construcción y escombros, en
el territorio de Cundinamarca los días comprendidos entre el 19
al 20 de julio de la presente anualidad, desde las dieciocho horas
(18:00) del lunes respectivo, hasta las cinco horas (05:00) del
miércoles respectivo.
Artículo tercero. Restringir, la movilidad vehículos tipo
motocicleta con parrillero, en el territorio de Cundinamarca
los días comprendidos entre el 19 al 20 de julio de la presente
anualidad, desde las dieciocho horas (18:00) del lunes respectivo,
hasta las cinco horas (05:00) del miércoles respectivo.
Artículo cuarto. Prohibir, en la jurisdicción del Departamento
de Cundinamarca, el consumo de bebidas alcohólicas en espacios
abiertos, espacio público y establecimientos de comercio, los días
comprendidos entre el 19 al 20 de julio de la presente anualidad,
desde las dieciocho horas (18:00) del lunes respectivo, hasta las
cinco horas (05:00) del miércoles respectivo.
Artículo quinto. El incumplimiento a la orden de policía
impartida en el artículo primero del presente decreto, dará lugar
a las medidas correctivas contempladas en el parágrafo 2° del
Artículo sexto. El Departamento de Policía de Cundinamarca,
la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional
del departamento de Cundinamarca y demás Autoridades de
Policía, en el marco de sus competencias constitucionales y
legales deberán adoptar las medidas necesarias para dar estricto
cumplimiento a la medida establecida en este decreto.
Así mismo, los alcaldes de los municipios de la jurisdicción
deberán activar los correspondientes consejos de seguridad en
caso de presentarse alguna alteración al orden público en su
jurisdicción.
Parágrafo. El departamento de Cundinamarca en atención a
lo establecido en el Decreto 003 de 2021, instalara y activara el
Puesto de Mando Unicado (PMU).
Artículo séptimo. El presente decreto rige a partir de las
dieciocho horas (18:00) del lunes 16 de julio de 2021.
16 de julio de 2021.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
NICOLÁS GARCÍA BUSTOS
Gobernador

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