Resolución número 18 0089 de 2011, por la cual se modifica la Resolución 8 2438 del 23 de diciembre de 1998 y se establecen disposiciones relacionadas con la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente y Gasolina Motor Corriente Oxigenada. - 31 de Enero de 2011 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 246349895

Resolución número 18 0089 de 2011, por la cual se modifica la Resolución 8 2438 del 23 de diciembre de 1998 y se establecen disposiciones relacionadas con la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente y Gasolina Motor Corriente Oxigenada.

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín47969
2
D I A R I O O F I C I A L
Edición 47.969
Lunes, 31 de enero de 2011
D I AR I O OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864
Por el Presidente Manuel Murillo Toro
Tarifa postal reducida No. 56
DIRECTORA: MARÍA ISABEL RESTREPO CORREA
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
MARÍA ISABEL RESTREPO CORREA
Gerente General
Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia
Conmutador: PBX 4578000.
e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co
i) Para la Ga-
solina Motor
Corriente
$5.078,77 por
Galón $1.900 por Galón $1.900 por Galón
ii) Para la Gaso-
lina Motor Extra
$7.107,81 por
Galón NO APLICA NO APLICA
iii) Para el
ACPM
$5.024,59 por
Galón $1.900 por Galón $3.400 por Galón
(*): Estos valores de referencia aplicarán exclusivamente a los volúmenes máximos asignados por la UPME a los
diferentes agentes de la cadena de distribución de combustibles en los municipios considerados zonas de frontera
de los señalados departamentos. Para ventas por encima de los volúmenes en mención o agentes que no son objeto
de los mismos, los valores de referencia serán los señalados a nivel nacional.
Parágrafo. De acuerdo con lo previsto en la Ley 788 de 2002 y la Resolución Minmi-
nas 181088 de 2005, la sobretasa aplicable para la gasolina motor corriente y extra es del
25% y para el ACPM del 6%, sobre el precio de referencia de venta al público por galón.
El precio de referencia calculado para gasolina motor corriente y extra, nacional, incluye
las oxigenadas.
Artículo 2º. Los precios base de liquidación del IVA para la gasolina motor corriente
o extra, para el ACPM, para el diésel marino y para el electrocombustible, de producción
pcekqpcn."swg"ug"egtvkÝecp"rqt"rctvg"fgn"Okpkuvgtkq"fg"Okpcu"{"Gpgtic"rctc"gn"ogu"fg"hgdtgtq"
del año 2011, son los siguientes:
1. Para la gasolina motor corriente sin mezcla de alcohol carburante: $3,515.25 por galón.
2. Para la gasolina motor corriente con mezcla de alcohol carburante: $3,280.69 por galón.
50"Rctc"nc"icuqnkpc"oqvqt"gzvtc"fg"Geqrgvtqn"U0"C0"{"fg"TgÝpgtc"fg"Ectvcigpc"U0"C0"eqp"
mezcla y sin mezcla de alcohol carburante: $3,903.63 por galón.
4. Para el ACPM, el diésel marino y el electrocombustible: $3,442.84 por galón.
5. Para el ACPM que se utiliza con destino a la mezcla con un 10% de biocombustible
para uso en motores diésel en la Costa Atlántica (La Guajira, Atlántico, Bolívar, Cesar, Mag-
dalena, Córdoba, Sucre y San Andrés, Providencia y Santa Catalina): $3,162.98 por galón.
6. Para el ACPM que se utiliza con destino a la mezcla con un 8% de biocombustible
para uso en motores diésel en Santander, Sur del Cesar y el occidente del país (Nariño,
Cauca, Valle del Cauca, Risaralda, Quindío y Caldas): $3,162.98 por galón.
7. Para el ACPM que se utiliza con destino a la mezcla con un 8% de biocombustible
para uso en motores diésel en Antioquia: $3,162.98 por galón.
8. Para el ACPM que se utiliza con destino a la mezcla con un 10% de biocombustible
para uso en motores diésel en Tolima, Huila, Putumayo y Caquetá: $3,162.98 por galón.
9. Para el ACPM que se utiliza con destino a la mezcla con un 7% de biocombustible
para uso en motores diésel en el interior del país (Cundinamarca, Boyacá, Meta, Guaviare,
Casanare, Vichada y Guainía): $3,162.98 por galón.
Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de enero de 2011.
El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Rodado Noriega.
(C. F.).
RESOLUCIÓN NÚMERO 18 0089 DE 2011
(enero 31)
rqt"nc"ewcn"ug"oqfkÝec"nc"Tguqnwek„p":"465:"fgn"45"fg"fkekgodtg"fg"3;;:"{"ug"guvcdngegp"
fkurqukekqpgu"tgncekqpcfcu"eqp"nc"guvtwevwtc"fg"rtgekqu"fg"nc"Icuqnkpc"Oqvqt"Eqttkgpvg"
{"Icuqnkpc"Oqvqt"Eqttkgpvg"Qzkigpcfc0
El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las con-
feridas en el Decreto 070 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de
la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá por mandato de la ley en la pro-
ducción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía,
eqp"gn"Ýp"fg"eqpugiwkt"gn"oglqtcokgpvq"fg"nc"ecnkfcf"fg"xkfc"fg"nqu"jcdkvcpvgu0
Que de conformidad con el numeral 19 del artículo 5º del Decreto 070 de 2001 le co-
rresponde al Ministerio de Minas y Energía “Fijar los precios de los productos derivados
del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del
Gas Licuado del Petróleo”.
Swg"rqt"Tguqnwek„p" :"465:"fgn" 45"fg"fkekgodtg" fg"3;;:."oqfkÝecfc" gpvtg"qvtcu"rqt"
las Resoluciones 18 1549 y 18 1336, del 29 de noviembre de 2004 y 30 de agosto de 2007,
respectivamente, se estableció la estructura de precios de la gasolina motor corriente
mediante fórmulas y valores para calcular el Ingreso al Productor, Tarifa de Transporte
de Combustibles por poliductos y los Márgenes de Distribución Mayorista y Minorista.
Swg"c"vtcxfiu" fg"nc"Tguqnwek„p" 3:"32::"fgn"45" fg"ciquvq"fg" 4227."oqfkÝecfc"rqt" ncu"
Resoluciones 18 0222, 18 1232 y 18 0825, del 27 de febrero de 2006, 30 de julio de 2008
{"49"fg"oc{q"fg"422;." tgurgevkxcogpvg."ug"fgÝpk„"nc"guvtwevwtc"fg"rtgekqu" fg"nc"icuqnkpc"
motor corriente oxigenada que se está utilizando en algunas zonas del país desde el mes
de noviembre del año 2005.
Swg"ug" jceg"pgeguctkq" fgÝpkt"gn" xcnqt"eqttgurqpfkgpvg" cn"Kpitguq" cn" Rtqfwevqt"fg" nc"
gasolina motor corriente básica y a su vez señalar la estructura de precios de la gasolina
motor corriente oxigenada, para el mes de febrero de 2011.
Swg"ogfkcpvg"Tguqnwek„p"3:"22::"fgn"52"fg"gpgtq"fg"4225." oqfkÝecfc"rqt"ncu"Tguq-
luciones 18 1701, 18 0230 y 18 1300, del 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero de 2006
y 23 de agosto de 2007, respectivamente, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó las
tarifas máximas en pesos por galón por el transporte de combustibles líquidos derivados
del petróleo, excepto GLP, a través del sistema de poliductos del país.
Que los márgenes de distribución mayorista y minorista y el transporte mínimo entre la
rncpvc"fg"cdcuvq"{"nc"guvcek„p"fg"ugtxkekq"rctc"nc"icuqnkpc"oqvqt"eqttkgpvg"hwgtqp"fgÝpkfqu"
a través de las Resoluciones 18 1549, 18 0769 y 18 1231, del 29 de noviembre de 2004, 29
de mayo de 2007 y 30 de julio de 2008, respectivamente.
Que en concordancia con lo establecido en el Decreto 1870 del 29 de mayo de 2008, a
través de la Resolución 18 0084 del 28 de enero de 2011, el Ministerio de Minas y Energía
egtvkÝe„"nqu"xcnqtgu" fg"tghgtgpekc"{" rtgekqu"dcug"fg" nkswkfcek„p"fg"nc" Uqdtgvcuc"{"gn" KXC"
para la gasolina motor que regirán para el mes de febrero de 2011.
RESUELVE:
Artículo 1º. Modifícase la Resolución 8 2438 del 23 de diciembre de 1998 en relación
con la estructura de precios para la Gasolina Motor Corriente, de la siguiente manera:
El Ingreso al Productor que regirá entre el 1º de febrero y el 28 de febrero de 2011 será
de cuatro mil trescientos sesenta y siete pesos con diez centavos ($4,367.10) por galón.
Dicho ingreso al productor será igualmente el que rija para la gasolina corriente en las zonas
de mezcla con alcohol, de no poderse realizar la mezcla con dicho producto.
Los diferentes ítems que conforman la estructura de precios de la Gasolina Motor
Corriente bajo el régimen de libertad regulada, para el período comprendido entre el 1º de
febrero y el 28 de febrero de 2011, son los siguientes:
Componentes de la estructura de precio
GASOLINA MOTOR
CORRIENTE
(Pesos por Galón)
1. Ingreso al Productor 4,367.10
2. IVA(1) 562.44
3. Impuesto Global 762.64
4. Tarifa de Marcación 5.56
5. Tarifa de Transporte por poliductos (*)
6. Margen plan de continuidad (a) 86.42
7. Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista (**)
8. Margen al distribuidor mayorista (***)
9. Sobretasa(2) 1,269.69
10. Precio Máximo en Planta de Abastecimiento Mayorista (**)
11. Margen del distribuidor minorista (***)
12. Pérdida por evaporación (****)
13. Transporte de la Planta de Abastecimiento Mayorista a estación. (***)
14. Precio Máximo de Venta por galón Incluida la Sobretasa. (**)
,"Eqttgurqpfg"cn" equvq"oƒzkoq"fg" vtcpurqtvg"c" vtcxfiu"fgn"ukuvgoc" fg"rqnkfwevqu."fgÝpkfq" gp"nc"Tguqnwek„p" 3:"
22::"fgn"52"fg"gpgtq"fg"4225."oqfkÝecfc"rqt"ncu"Tguqnwekqpgu"3:"3923."3:"2452"{"3:"3522."fgn"44"fg"fkekgodtg"
de 2003, 27 de febrero de 2006 y 23 de agosto de 2007, respectivamente.
** Se calcularán en cada sitio de entrega habilitado dependiendo de la tarifa por poliductos que le corresponda,
así como del margen al distribuidor mayorista y del transporte entre la planta de abastecimiento mayorista y la
estación de servicio, según sea el caso.
*** Se calcularán y ajustarán a lo señalado en el artículo 2º de la Resolución 18 1549 del 29 de noviembre de
2004, en el artículo 1º de la Resolución 18 0769 del 29 de mayo de 2007 y en el artículo 1º de la Resolución 18
1231 del 30 de julio de 2008, según corresponda.
**** Se calculará de acuerdo con lo señalado en el artículo 3º del Decreto 3322 del 25 de septiembre de 2006.
(1) Se calcula tomando como referencia el precio base de liquidación, señalado en el numeral 1 del artículo 2º de
la Resolución 18 0084 del 28 de enero de 2011.
(2) Se calcula tomando como referencia el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor corriente,
señalado en el artículo 1º de la Resolución 18 0084 del 28 de enero de 2011.
(a) Dicho margen está dirigido a remunerar a Ecopetrol S. A. las inversiones en el plan de continuidad para el
cdcuvgekokgpvq"fgn"rcu"{"gurgeÝecogpvg"nc"gzrcpuk„p"fgn"ukuvgoc"Rq¦qu"Eqnqtcfqu"/"Icnƒp"c"82"okn"dcttkngu"rqt"
día de capacidad y parte del montaje del Poliducto Mansilla - Tocancipá. De igual forma, la misma será aplicable
a la gasolina extra y a la gasolina de origen nacional e importada que se distribuya en las zonas de frontera.
Artículo 2º. En concordancia con lo establecido en la Resolución 18 1088 del 23 de
ciquvq"fg"4227."oqfkÝecfc" rqt"ncu"Tguqnwekqpgu"3:" 2444."3:"3454"{" 3:"2:47."fgn"49"fg"

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR