Decreto número 179 de 2014, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la planta del exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se dictan otras disposiciones - 7 de Febrero de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 490517838

Decreto número 179 de 2014, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la planta del exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se dictan otras disposiciones

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Administrativo de la Función Pública
Número de Boletín49057

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

DECRETA:

Artículo 1° Prima especial.

A partir del 1° de enero de 2014, la prima especial de que trata el artículo 4° del Decreto número 4971 de 2009, para los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se pagará en forma mensual, así:

DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Denominación Código Grado Prima especial
pesos colombianos
CONSEJERO COMERCIAL 0023 22 9.734.276
CONSEJERO COMERCIAL 0023 18 7.328.543

Denominación Código Grado ruma especial pesos colombianos
CONSEJERO COMERCIAL 0023 17 6.766.678
ASESOR COMERCIAL 1060 09 6.484.696
ASESOR COMERCIAL 1060 08 6.170.430
ASESOR COMERCIAL 1060 06 5.050.292
ASESOR COMERCIAL 1060 04 4.348.591
SECRETARIO COMERCIAL I 2102 04 2.377.821
SECRETARIO COMERCIAL I 2102 03 2.258.181
SECRETARIO COMERCIAL I 2102 01 1.954.712
AUXILIAR DE OFICINA COMERCIAL 4851 21 1.927.202

La prima especial a que se refiere el presente artículo constituye factor salarial para todos los efectos, incluyendo los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y base para calcular los beneficios especiales de que trata el artículo 8° del Decreto número 4971 de 2009. Esta prima especial se incrementará anualmente de conformidad con lo que disponga el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en los Decretos números 1267 de 1994 y 2078 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen no tendrán derecho al reconocimiento de esta prima.

Artículo 2° Prohibición.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, con las excepciones de que trata el artículo 19

de la Ley 4a...

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