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Gravamen a los movimientos financieros

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas1265-1306
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Libro Sexto: Gravamen a los movimientos Financieros
Art. 870
LIBRO SEXTO
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 870. GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS, GMF.
(Artículo derogado a partir del 1 de enero de 2018, por el Parágrafo
Transitorio del artículo 872 del presente Estatuto). (Artículo adicionado
por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000). Créase como un nuevo impuesto, a
partir del primero (1) de enero del año 2001, el Gravamen a los Movimientos
Financieros, a cargo de los usuarios del sistema nanciero y de las entidades
que lo conforman.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 872 y 876.
• *Ley 863 de 2003: Art. 64.
• *Ley 788 de 2002: Art. 96.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
OFICIO 090638 DE 1 DE DICIEMBRE DE 2010. DIAN. Cada vez que se con gura
el presupuesto de hecho expresamente de nido por la ley para el nacimiento de
la obligación tributaria, se causa el gravamen a los movimientos nancieros.
• CONCEPTO TRIBUTARIO 044202 DE 29 DE MAYO DE 2009. DIAN. Marcos
normativos de los impuestos en Colombia.
CONCEPTO TRIBUTARIO 035534 DE 14 DE MAYO DE 2007. DIAN. Causación
en operaciones de cesión de derechos sobre carteras colectivas.
• CONCEPTO GENERAL UNIFICADO 0002 DE 2003. DIAN. Del gravamen a los
movimientos nancieros.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
Artículo 870 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-734 de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel
José Cepeda Espinosa.
Artículo 870 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1295 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro
Tafur Galvis.
ARTÍCULO 871. HECHO GENERADOR DEL GMF. (Artículo derogado a
partir del 1 de enero de 2018, por el Parágrafo Transitorio del artículo 872
del presente Estatuto). (Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633
de 2000). El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros
lo constituye la realización de las transacciones nancieras, mediante las
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Estatuto Tributario Nacional 2013
Art. 871
cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de
ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y
los giros de cheques de gerencia.
En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta
de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito
no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera
hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante
la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el
retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
(Inciso 3 adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002). También
constituyen hecho generador del impuesto:
(Inciso 4 adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002). El traslado o
cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas,
entre diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos
derechos por parte del bene ciario o deicomitente, inclusive cuando dichos
traslados o retiros no estén vinculados directamente a un movimiento de
una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos casos en que sí
estén vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la operación
se considerará como un solo hecho generador.
(Inciso 5 adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002). La
disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de
recaudo o similares que suscriban las entidades nancieras con sus clientes
en los cuales no exista disposición de recursos de una cuenta corriente, de
ahorros o de depósito.
(Inciso 6 adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002). Los débitos
que se efectúen a cuentas contables y de otro genero, diferentes a las
corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago
o transferencia a un tercero.
(Inciso 7 adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002). Para efectos
de la aplicación de este artículo, se entiende por carteras colectivas los fondos
de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos
comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en
general, cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad
legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica
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Libro Sexto: Gravamen a los movimientos Financieros
Art. 781
y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios en partes
alícuotas.
(Inciso 8 adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010). También
constituye hecho generador del impuesto, los desembolsos de créditos
y los pagos derivados de operaciones de compensación y liquidación de
valores, operaciones de reporto, simultáneas y trasferencia temporal de
valores, operaciones de derivados, divisas o en las bolsas de productos
agropecuarios u otros comodities, incluidas las garantías entregadas por
cuenta de participantes realizados a través de sistemas de compensación y
liquidación cuyo importe se destine a realizar desembolsos o pagos a terceros,
mandatarios o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta
de los clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencias Financiera
o Economía Solidaria según el caso, por conceptos tales como nómina,
servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de
obligaciones.
(Inciso 9 adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010). Igualmente,
constituye hecho generador los desembolsos de créditos abonados y/o
cancelados el mismo día.
(Inciso 10 adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010). En los
casos previstos en los incisos 8 y 9 el sujeto pasivo del impuesto es el deudor
del crédito, el cliente, mandante, deicomitente o comitente.
(Inciso 11 adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010). Las
cuentas de ahorro colectivo o carteras colectivas se encuentran gravadas
con el impuesto en la misma forma que las cuentas de ahorro individual en
cabeza de la portante o suscriptor.
PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 788
de 2002). Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción
nanciera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes,
de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante
cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas
débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos
contables en los que se con gure el pago de obligaciones o el traslado
de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados
sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través
de contratos o convenios de recaudo a que se re ere este artículo. Esto
incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como ‘saldos

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