Grupos étnicos - Regímenes especiales - Código de Minas comentado. Jurisprudencia y doctrina mineras - Libros y Revistas - VLEX 950117815

Grupos étnicos

AutorMargarita Ricaurte de Bejarano
Páginas121-126
Capítulo xiv. Grupos étnicos 121
Concordancias
*Artículos 16 y 161 C. de M.
Artículo 12. Información. La autoridad contratante de las vías públicas de-
berá informar a la autoridad minera sobre la construcción de dichas obras
y esta autoridad, a su vez, informará a aquella en el término de treinta (3)
días sobre la existencia y ubicación de las canteras y minas de materiales de
construcción del área de inf‌luencia de tales vías, que estén amparadas por
títulos mineros vigentes.
captulo xiv
grupos tnicos
Artículo 121. Integridad Cultural. Todo explorador o explotador de minas
está en la obligación de realizar sus actividades de manera que no vayan en
desmedro de los valores culturales, sociales y económicos de las comunida-
des y grupos étnicos ocupantes real y tradicionalmente del área objeto de
las concesiones o de títulos de propiedad privada del subsuelo.
Jurisprudencia
J0115. Artículos 121 a 128 exequibles. Los ar-
tículos 121 a 128 fueron declarados exequibles
mediante Sentencia C-891 de la Corte Cons-
titucional, M.P.: jaime araújo rentería,
por los cargos analizados en dicha sentencia,
relacionados con el derecho de consulta y par-
ticipación de los pueblos indígenas.
Doctrina
D0472. Exposición de motivos Ley 685de 2001.
Participación de comunidades étnicas.
Artículo 122. Zonas Mineras Indígenas. La autoridad minera señalará y de-
limitará, con base en estudios técnicos y sociales, dentro de los territorios
indígenas, zonas mineras indígenas en las cuales la exploración y explotación
del suelo y subsuelo mineros deberán ajustarse a las disposiciones especiales
del presente capítulo sobre protección y participación de las comunidades
y grupos indígenas asentados en dichos territorios.
Toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales den-
tro de las zonas mineras indígenas será resuelta con la participación de los
representantes de las respectivas comunidades indígenas y sin perjuicio
del derecho de prelación que se consagra en el artículo 124 de este Código.

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