Habeas corpus - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075730

Habeas corpus

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50 JFACE T
A
URÍDIC
Habeas corpus
Procede al demostrarse la existencia de una vía de hecho por la prolongación ilegal de
la privación de la libertad. Cuando se omite iniciar el juicio oral dentro del término legal
Surge evidente que los peticionarios no buscan sustituir el proceso penal ordinario, ya
que, fracasado el trámite a la fecha, no tienen otro camino diferente al juez const itucional,
dada la cacia de los medios ordinarios con los cua les no se ha podido evacuar la audien-
cia preliminar para decidir la petición de libertad por vencimiento de términos, porque no
   
por falta de una respuesta opor tuna a la posible vulneración del derecho a la liber tad por
causa atribuible al fu ncionario judicial que imposibilita o impide su resolución. Ahora bien,
es del caso precisar que la vía de hecho que se ha puesto de presente no conlleva de manera
obligada la prosperidad del habeas corpus formulado, habida cuenta que resulta menester
-
nantes tiene ocurrencia o no, aspecto de fondo que se analiza en virtud de la procedencia
del presente mecanismo en el caso concreto como una garantía inmediata del derecho a la
libertad, a sí como en aras de evitar un menoscabo mayor al mencionado derecho de los hoy
accionantes. En el presente caso es posible constatar que, entre la radicación del escrito de
acusación por parte de la Fiscalía Gene ral de la Nación -17 de junio de 2013- y el día de hoy,
cuando se resuelve de fondo sobre el amparo del derecho a la libertad personal solicitado,
ha trascur rido un plazo ininterrumpido de 816 días, cómputo prohijado por la representante
judicial de los procesados en su escrito de habe as corpus, pues en él precisó que para la fecha
de su formulación se contabilizaban 799 días . De ot ra parte, al efectuar el cómputo entre
esas mismas fechas, pero cont ando solo los días hábiles, se tiene un total de 548 día s. Ahora
bien, en cuanto al cómputo del término de 120 días, dispuesto en el artículo 317-5 de la Ley
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    
la norma debe armonizarse con lo señalado en el artículo 157 del mismo Estatuto Procesal
Penal, en donde se distingue ent re las actuaciones desarrolladas a nte los jueces de control de
garantías, caso en el cual t odos los días y las horas son hábiles, mientras que las actua ciones
que se surtan a nte el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo
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el parágrafo 1 del mencionado artículo 317 de la Ley 906 de 2004 prescribe que el término
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surta ante la just icia penal especializada, tal como ocur re en el sub lite, donde los actores se
encuentran acusado s por la supuesta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, de
conocimiento del Juez Penal Especializado del Circuito, de ma nera que el término aplicable
corresponde a 240 días. No desconoce este Despacho la diferencia de criterios suscitada en

introducidas por la Ley 1142 de 2007 , circunstancia que a la fecha aparece superad a, pues la
Ley 1760 del año en curso no contempló ninguna regla especial para contabil izar el término,
lo que comporta, como ya se dijo, armoni zar su contenido con las reglas generales sobre los
términos en el proceso penal -artículos 156 a 160 de la Ley 906 de 2004-. Siguiendo con el
-
tablecimiento de térm inos contemplado en los parágrafos 2 y 3 del plurimencionado art ículo
317 del Código de Procedimiento Penal , sobre lo cual encuentra el Despa cho que la dilación
ocasionada por cuenta de los inasistencias y aplazamientos solicitados por los defensores
de los acusados arrojan un total de 201 días hábiles , los que deben restituirse para efecto
de establecer el término durante el cual los procesados han estado pr ivados de la libertad
sin que se haya cumplido con el inicio de la audiencia de juicio oral, operación que entrega
un consolidado de 347 días, lo que supera ampliamente el hito de 240 días aplicable al caso
concreto. De igual manera, e n cuanto a la dilación derivada del cese de activid ades convocado

los supuestos contemplados en el parágrafo 3 del ar tículo 317 ya mencionado, habida cuenta
que los procesados no tienen el deber jurídico de a sumir las consecuencias perjudiciales que
para sus procesos se puedan derivar de la morosidad judicial y la imposibilidad de acceso a
la administración de justicia , por lo que no es dable hacer ninguna restitución de términos
por tal situación. Así las cosas, aparece evidente la prolongación ilegal de la privación de
la libertad de los actores, comoquiera que los 240 días para la iniciación del juicio oral han
sido superados ampliamente, como también los tér minos para decidir la solicitud de libert ad
provisional, sin que los funcionarios judiciales que tienen que ver con ella hayan contribui-
do a su resolución en forma inmediata, todo lo cual redunda en la vulneración del derecho
fundamental a la libertad. En consecuencia, como está demostrada la existencia de una vía
de hecho por violación del plazo razonable durante el cual puede esta r privada de la libertad
una persona dentro del proceso penal, en tanto se omitió iniciar el juicio oral dentro de los
términos previ stos en la Ley 906 de 2004, se revocará lo resuelto por la Magistra da de primera
instancia para en su luga r declarar la procedencia del habeas corpu s y la consiguiente orden de
libertad par a los acusados. De igual manera, en cumpli miento del mandato legal consignado
en el artículo 9º de la Ley 1095 de 2006, se compulsara n las copias correspondientes para la
Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional disciplina ria del Consejo Seccional de
la Judicatura. (Cfr. Consejo de Esta do, sentencia del 11 de septiembre de 2015, exp. 47001-23-33-
000-2015-00316-01 (HC), M.S. Dr. Hernán Andrade Rincón).
Contrato estatal
Genera efectos vinculantes para las partes o sujetos
del mismo, circunstancia por la que la renuencia
a lo pactado constituye un incumplimiento
El principio de buena fe contractual se de sprenden
una serie de subpri ncipios, reglas y subreglas que sir-
ven para determi nar la hermenéutica del negocio jurí-
dico, así como para efectuar su integ ración, es decir,
que al margen de las estipulaciones litera les que están
contenidas en el acuerdo negocial, es posible desen-
trañar el verdadero conte nido y alcance de la voluntad
emitida por los contratantes en determinadas condi-
ciones de tiempo, modo y lugar (v.gr. el principio de
lealtad, la regla del venire contra factum propi um non
valet, y el principio de información, entre otras). De
modo que, si la intención del demandante consistía
en que en virtud de la ampliación del plazo de eje-
cución contractual se recono ciera la existencia de un
desequilibrio económico del contrato, al igual que
ocurre con el acta de l iquidación bilateral era menes-
ter que el contratista efectuara las correspondientes
salvedades en el respectivo documento, so pena de
quedar vinculado por los respectivos efectos que se
desprenden del mismo. El contratista, luego de cuat ro
meses después de haber renunciado expresamente a
cualquier tipo de reclamación contra la entidad con-
tratante, presentó el 21 de julio de 1993. La solicitud
  
contrato, lo cual deviene inadmisible y censurable
desde todo punto de vista porque atenta contra el
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contra el principio constitucional y legal de buena
fe. Si el contratista quería sustraerse de los efectos
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inexorable que se demandara y controvir tiera la exis-
tencia, validez u oponibilidad del mismo, lo cual no
ocurrió en el caso de ma rras. Es evidente que el con-
tratista renunció expresamente a cualquier reclama-
ción relacionada con la prórroga del contrato, es decir,
que la mayor permanencia en la obra -producto de
múltiples factores externos e inter nos según se invoca
en la demanda- no podía ser alegada como criterio
para el restablecimiento de la ecuación económica
del contrato, salvo que se hubieren dejado salveda-
    
cobijado por los efectos y consecuencias del mismo,
esto es, por la cláusula de renuncia de reclamación.
Al no haberse dejado constancia s o salvedades expre-
 
ejecución del negocio jurídico, se convalidó toda
posible o eventual reclamación que posteriormente
pudiera efectuar o elevar la sociedad dema ndante. En
efecto, al haberse suscrito el citado negocio juríd ico,
con renuncia expresa del contratist a a formular cual-
quier requerimiento, se consolidó cualquier tipo de
reclamación previa, puesto que la Sala ha sostenido
que en este tipo de eventos, en los que el contrato
  -
cusión relacionada con el reequilibrio del contrato
estatal, en caso de que no se consignen de manera

tengan cualquiera de las par tes respecto al contrato

nueva discusión administ rativa o judicial, tal y como
ocurre en el caso sub examine. Ante la imp osibilidad
de controvertir y desconocer los efectos del acuerdo
 -
sión apelada, esto es, la que negó las súplicas de la
demanda. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo
Contencioso Administ rativo, sentencia del 6 de mayo de
2015, ex p. 050 01-23-31-0 00-1995 -00271- 01(31837), M.S .
Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz).

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