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¿Cómo se identifican en Pereira los contribuyentes del impuesto de industria y comercio?

AutorHarold Ferney Parra Ortiz
Cargo del AutorAbogado, especializado en derecho tributario y financiero
Páginas74-75
Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA74
sujeta al impuesto, así debe’’ declararlo y pagar el impuesto sobre el ingreso que tal actividad
le reporte.(Consejo de Estado, Sentencia del 17 de abril de 2008, Exp. 15288, C.P. Hector J.
Romero Díaz).
(024) ¿Cómo se identi can en Pereira los contribuyentes del impuesto de industria
y comercio?.
La regla base es que los contribuyentes se identi quen con el N.I.T. que expida para el
efecto la D.I.A.N., en su defecto los contribuyentes podrán identi carse con la cédula
de ciudadanía o la tarjeta de identidad siempre y cuando sean personas naturales,
caso en contrario de ser Persona Jurídica únicamente el N.I.T. servirá como medio de
identi cación. (Artículo 274 Decreto 301 de 1996).
JURISPRUDENCIA.
Es evidente que con tal proceder la Administración, desconoció el artículo 66 de la Ley 383 de
1997 que se encontraba vigente al momento de proferirse los actos ahora impugnados (2000), toda
vez que éstos debían estar sometidos al procedimiento establecido en los artículos 702 al 714 del
Estatuto Tributario Nacional.
La Sala advierte que tanto el Requerimiento Especial72 como la Liquidación O cial de Revisión,73
carecen de explicación sobre los ingresos que se adicionaron; en el primero de los actos, en el
numeral 2) indica que los ingresos fueron tomados de la declaración de renta del año gravable
1998 y del libro mayor y balance No. 11457 y, en la motivación de la Liquidación O cial se dice
que “la sociedad no logró aclarar y/o desvirtuar mediante las correspondientes pruebas y soportes
contables”, sin que pueda conocerse por qué el funcionario llegó a esa conclusión.
Al respecto, la Sala debe precisar que la explicación sumaria de las modi caciones propuestas a la
liquidación privada y los fundamentos de la liquidación o cial que exige el artículo 712 del Estatuto
Tributario, suponen que en forma sucinta se le indiquen al contribuyente los soportes fácticos y
jurídicos de la decisión. Igualmente de acuerdo con el artículo 707 ibídem, el término para dar
respuesta al requerimiento es de tres meses a partir de la fecha de noti cación.
Indica lo anterior que se violó el derecho de defensa, porque éste no constituye un simple formalismo
para que se pronuncie el administrado sino que debe tener la oportunidad efectiva de ser escuchado
con miras a controvertir los cargos que en forma precisa se le endilgan y correlativamente la
Administración tiene el deber de analizar los argumentos y exponer las razones por las cuales los
acepta o los rechaza.
Ha sido jurisprudencia constante de la Sala,74 considerar que tanto el requerimiento especial
como la liquidación o cial, son actos administrativos que requieren ser motivados, pues si la
autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe poner en
conocimiento de éste los motivos de desacuerdo para permitirle ejercer su derecho de contradicción.
En efecto, de conformidad con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, los actos
administrativos que contienen decisiones que afectan a los particulares deben motivarse al menos
72 FL. 27
73 FL. 28
74 Sentencias de 5 de octubre del 2001, Expediente 12095; de mayo 18 del 2006, Expediente 14778; de 14 de junio de 2007,
Expediente: 15680, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

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