Decreto número 0840 de 2012, por el cual se ijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional. - 25 de Abril de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 366833874

Decreto número 0840 de 2012, por el cual se ijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Administrativo de la Función Pública
Número de Boletín48412
67
Edición 48.412
Miércoles, 25 de abril de 2012 D I A R I O O F I C I A L
continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento
(8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá
por cada mes completo de servicio.
Artículo 3°. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán
derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo
32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: sesenta mil doscientos veintiocho
pesos ($60.228) moneda corriente, mensuales.
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: treinta y siete mil
novecientos sesenta y cinco pesos ($37.965) moneda corriente, mensuales.
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: veinticuatro
mil ciento diecisiete pesos ($24.117) moneda corriente, mensuales.
Artículo 4°. Los servidores públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un
auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los
trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior de este Decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se
encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre
este servicio.
Artículo 5°. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación
básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo
1° de este Decreto será de cuarenta y cinco mil setenta y nueve pesos ($45.079) moneda
corriente, mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de
vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando
la entidad suministre el servicio de alimentación.
Artículo 6°. La Fiscalía General de la Nación, en aplicación del presente decreto, no
podrá exceder, en ningún caso, las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para
servicios personales.
Artículo 7°. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores
públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial esta-
blecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.
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tacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido
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efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 9°. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni
recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de insti-
tuciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que
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Artículo 10. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano
competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede
arrogarse esta competencia.
Artículo 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el
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Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.
DECRETO NÚMERO 0840 DE 2012
(abril 25)
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y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia
prestacional.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitu-
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DECRETA:
Artículo 1°. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los
Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes
estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en
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El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá
ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero del año 2012 y atendiendo la categorización es-
tablecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en
cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo
Gobernador será:
CATEGORÍA LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL
ESPECIAL $11.513.616
PRIMERA $9.755.626
SEGUNDA $9.380.409
TERCERA $8.071.257
CUARTA $8.071.257
Artículo 3°. A partir del 1° de enero del año 2012 y atendiendo la categorización
establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener
en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del
respectivo Alcalde será:
CATEGORÍA LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL
ESPECIAL $11.513.616
PRIMERA $9.755.626
SEGUNDA $7.051.581
TERCERA $5.656.490
CUARTA $4.731.890
QUINTA $3.810.994
SEXTA $2.879.348
Artículo 4°. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. será
de once millones quinientos trece mil seiscientos dieciséis pesos ($ 11.513.616).
Artículo 5°. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comi-
siones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el
Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y
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Parágrafo. El tope máximo para el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones
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y sexta, será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría,
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adicionen.
Artículo 7°. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos
de las entidades territoriales para el año 2012 queda determinado así:
NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA
GENERAL
LÍMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN
BÁSICA MENSUAL
 $9.761.707
ASESOR $7.802.839
PROFESIONAL $5.450.909
TÉCNICO $2.020.686
ASISTENCIAL $2.000.635
Artículo 8°. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una
asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7°
del presente decreto.
En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una
remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador
o Alcalde respectivo.
Artículo 9°. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los
empleados públicos de las entidades territoriales corresponderán a lo establecido por el
Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Artículo 10. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades
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superiores a un millón doscientos cincuenta y dos mil trescientos tres pesos ($1.252.303)
moneda corriente, será de cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($44.655)
moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva
entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de va-
caciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o
cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo
tengan derecho al subsidio.
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lados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12
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derechos adquiridos.
Artículo 12. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano
competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede
arrogarse esta competencia.
Artículo 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las
disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1048 de 2011 y surte efectos
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5° y 9° de este decreto.

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