La imperiosa necesidad de reformar integralmente el proceso penal español - Núm. 24, Julio 2020 - Cuadernos de Derecho Penal - Libros y Revistas - VLEX 926329647

La imperiosa necesidad de reformar integralmente el proceso penal español

AutorProf. Dr. Juan Luis Gómez Colomer
CargoCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Jaume I de Castellón (España)
Páginas17-74
La imperiosa necesidad de reformar
integralmente el proceso penal español
Juan Luis Gómez Colomer*
Resumen: Es absolutamente necesario reformar integralmente nuestro
sistema de enjuiciamiento criminal, para lo que España necesita una Ley de
Enjuiciamiento Criminal totalmente nueva. En este artículo se abordan qué
reformas orgánicas y qué reformas procesale s serían necesarias para acomodar
nuestro proceso penal a la realidad práctica que las complejas circunstancias
actuales exigen.
Palabras claves: E spaña, Proceso Penal, Código Procesal Penal , reformas de la
organización judicial, reformas de instituciones del proceso penal .
Abstract: A comprehensive reform of our criminal prosecution system is
absolutely necessary, which is why Spain needs a completely new Criminal
Procedure Act. In this article, we will discuss what organic reforms and
procedural reforms would be necessary to adapt our criminal procedure to the
practical reality that current co mplex circumstances demand.
Keywords: Spain, Criminal Procedure, Criminal Procedure Act, reforms to
judicial organization, institutional reforms to criminal prosecution.
Introducción
Colombia hace tiempo inició una profunda reforma de su proceso penal.
Un acto, la reforma, que se considera permanente, pero que requiere de
un gran paso inicial, la aprobación de un código procesal penal totalmente
nuevo. El Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906) hizo ese
necesario movimiento. Con todas sus virtudes y sus defectos (para una
* Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Jaume I de Castellón (España). Co-
rreo de contacto: colomer@dpu.uji.es
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crítica constructiva, Gómez, 2015b, pp. 371-407), cambió el sistema de
enjuiciamiento criminal hasta entonces vigente en ese amado país. La meta
para un tr iunfo total está todavía muy lejana, pero se va encaminando aunque
lentamente y no siempre en línea recta, hacia ella. España, en cambio,
todavía está en la senda que se trazó la entonces nueva Ley de Enjuiciamiento
Criminal en 1882, que también cambió el sistema, solo que ahora ya no
sirve, está obsoleto. Muchas reformas se han dado, pero seguimos sin dar ese
paso necesario inicial para hablar realmente de cambio, porque todavía no
tenemos el justamente reclamado nuevo código procesal penal.
Ha habido, por supuesto, intentos serios de superar la sit uación, sobre todo
en 2011 y 2013. En el momento de cerrar estas líneas (cuatro de noviembre
de 2020) está anunciada la conclusión de la redacción de un borrador de
Anteproyecto de nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado por un
grupo ad hoc nombrado por el Ministerio de Justicia de España. Sin embargo,
nadie tiene el texto, salvo un círculo de personas muy cercanas al Ministerio,
intuyo. Yo no lo conozco ni lo he podido conseguir. Solo se han hecho
públicas las líneas generales, una información muy parca a mi juicio. De esta
manera, las opiniones que a continuación expongo deben considerarse fruto
de la reexión sobre la situación actual de nuestro proceso penal, totalmente
desvinculadas de los que podrían ser contenidos concretos de la reforma que
ahora se propone (véase, Gómez, 2020c, passim; y, mucho más ampliamente,
Gómez, 2020d, pp. 333-475).
Expongo a continuación qué razones explican nuestro retraso y qué
debería hacerse para superarlo denitivamente, es decir, qué contenidos
debería abordar una nueva ley de enjuiciamiento criminal española, para ser
realmente el motor de la nueva modernidad procesal penal en mi país.
La permanente crisis de la justicia penal
El proceso penal vigente en España en 2020 es, en esencia y considerando la
estruct ura básica de su proceso principal y modél ico para los demá s, el previsto
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para enjuiciar en ún ica instancia delitos ca stigados principal mente con pena de
prisión superior a 9 años. Se regula básicamente en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal (LECRIM) de 1882, hija querida del Code d’Instruction Criminelle
de 1808, fundada directamente en los principios transformadores de la
Ilustración aceptados por la Revolución Francesa de 1789, que evoluciona
desde el proceso inquisitivo a un proceso acusatorio mixto, o reformado
como se le conoce en Alemania, en el que los derechos esenciales del ser
humano acusado de haber cometido un crimen, especialmente su vida, su
integridad, su libertad y su dignidad, deben ser respetados por las autoridades
públicas de persecución hasta la rmeza de la condena.
Es evidente que desde 1882 se han producido numerosas reformas
para adaptar el proceso en la práctica a la realidad, al progreso conceptual
y al transcurso del tiempo, sobre todo tras la Constitución democrática
de 1978 (CE). Ha habido numerosas transformaciones garantistas desde
entonces, muchas de ellas acertadas, pero se sigue echando en falta un
aprovechamiento total de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los
preceptos de la Constitución plenamente aplicables en el proceso penal, a la
par que una interiorización de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (TEDH), que nos une jurídicamente a la Europa tradicionalmente
democrática. Tengo la impresión de que, en vez de luchar por conseguir de
una vez, en el plano dogmático y en el práctico, un proceso penal realmente
constitucionalizado, vamos más hacia lo pragmático, a apagar fuegos
concretos que necesitan ayuda urgente.
Ello nos está l levando hacia un alejamiento insopor table entre el Derecho
Procesal Penal y el Derecho Penal español, que en 1995 logró concretar su
apuesta por un sistema dogmático del delito y de la pena, aplicando una
política criminal razonable, mediante un Código Penal (CP) moderno y
válido para la época, aunque hoy ya no sea reconocible después de tantas y
tan profundas reformas, que se encontró con un proceso penal, en el que
necesariamente tenía que aplicarse, muy lejano a su concepción ideológica y
por tanto no preparado para afrontar los nuevos tiempos. A ese alejamiento
no es ajeno tampoco el hecho de que la base natural de aplicación de las

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