Imposición de penas - Núm. 75, Mayo 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 640687881

Imposición de penas

Páginas14-14
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A
URÍDIC
distinta a la formulación de la imputación, y reconozca el margen que le
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discrecional pero razonadamente la pena acorde con la efectividad que
para la investigación y la economía procesal br inde el imputado o acusado.
Cosa distinta ocurre si se hace una negociación sobre los hechos o sus
consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como
sería, por ejemplo, eliminar alg una causal de agravación, incluir un dispo-
    
consecuencia es imponer la pena que cor responda y tenerla como soporte
para estudiar los subrogados y sustitutos. Ninguna remisión ha de hacerse
a los montos de que hablan los cánones 351 y 352 del Estatuto Procesal de
2004.
Entonces, hay que tener en cuenta que todo dependerá de lo que las
partes acuerden, pues -se insiste- una cosa es que convengan disminución
en la cantidad de pena imponible, caso en el cual queda indemne el grado
de participación imputado y no se pod rá pactar una disminución distinta
a la del parágrafo del artículo 301, en concordancia con los preceptos 351
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acaeció en esta oportunidad, se hizo un negocio en punto de la tipicidad,
degradando el título de la participación, en cuanto la pena será la prevista
para el cómplice, con todas sus consecuencias, y ninguna injerencia tiene
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3. La Corte debe hacer un llamado a la Fiscalía y a los jueces de cono-
cimiento en el sentido que los términos de los preacuerdos deben ser lo
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respecto de lo que se está conviniendo.
Así mismo, que no se podrán crear tipos penales ni variar la situación
fáctica imputada, habida cuenta que se violaría el principio de legalidad.
El Juez que haga el control respectivo, debe esclarecer, durante la
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y si, en todo caso, surgieran diversos entendimientos del mismo, deberán
interpreta rse por los jueces a favor del acusado, por aplicación del principio
de favor rei. (Cfr. Corte Suprema de Just icia, Sala de Casación Penal, senten cia
SP-2168 del 24 de febrero de 2016, Rad. 45736, M.S. Dr. Eyder Patiño Ca brera).
Principio de legalidad de la pena
IndividualizaciónReglas
El artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia
con el artículo 6º, tanto del Código Penal como de la Ley 906
de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con
el cual, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio”.
Este postulado cuenta con un plus que se concreta en (i)
la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por
una conducta punible que previame nte no se haya establecido
como tal en el ordenamiento jur ídico, (ii) el agotamiento del
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como el o los funcionarios encargados de adelantarlo y, (iii)
la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse
antes de la comisión del comportamiento, a efectos de que
sea posible imponerla a quien resulte declarado responsable
en el juicio respectivo.
Frente a este último aspecto, conviene advertir que el
principio de legalidad involucra, según se desprende de
lo dispuesto en el artículo 35 del Código Penal, las penas
“principales”, esto es, “la privativa de la libertad de pri-
sión, la pecuniaria de multa y las d emás privativas de otros
derechos, que como tal se consagren en la parte especial”
del estatuto en cita e, igualmente, las “accesorias” a que se
ibídem.
Así mismo, en desarrollo del principio de legalidad de la
pena, se han establecido un conjunto de límites”, “reg las”
y “criterios a efectos de poderla determinar frente a cada
caso concreto, acorde con lo previsto en los ar tículos 34 a 62
del Estatuto Punitivo.
Dentro de las “r eglas” a tener en cuenta en orden a indivi-
dualizar la pena en gene ral, está la consagrada en el artículo
60 de la Ley 599 de 2000, conforme a la cual, “Para efectuar
el proceso de individualización de la pena el sentenciador
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mos en los que se ha de mover”.
Ahora, con el propósito de establecer el límite m áximo de
la pena, es preciso tener en cuent a que el artículo 37 del Códi-
go Penal, en relación con la “prisión para los tipos penales,
[prevé que] tendrá una duración máxima de cincuenta (50)
años, excepto en los casos de co ncurso, pues en ese evento
la privación de la libertad “no po drá exceder de sesenta (60)
os”, segú n lo consagra el artículo 31 ibídem.
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ceptúa que la pena de multa “nunca será superior a cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Cfr.
Corte Suprema de Ju sticia, Sala de Casación Penal, se ntencia SP-912
del 3 de febrero de 2016, Rad. 42527, M.S. Dr. Fernando Alberto Cas-
tro Caballero).
Imposición de penas
Parámetros de legitimidad
A la luz del art. 28 de la Constitución, to da persona es libre. Por consiguiente, nadie
puede ser sometido a prisión, sino en vir tud de mandamiento escr ito de autoridad judicial
competente, con las formalidades legales y por  .
La legitimidad de la injerencia en el derecho fundamental a la libertad personal
por la vía de la imposición de penas depende, entonces, del respeto al debido proceso
sancionatorio. El concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone su desarrollo
legal, esto es, la   de las formalidades esenciales que han de
regir los procedimientos. Por ello, el art. 29 inc. 2º de la Constitución preceptúa que
nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y
con observancia de las formas propias de cada juicio. Este precepto se reproduce en el
criterio rector de legalidad, contenido en el art. 6º inc. 1º del CP.
El respeto del debido proceso sancionatorio comprende la consideración de aspe ctos
formales y principialísticos. La concreción del ius puniendi en la efectiva imposición
judicial de la sanción penal no sólo ha de ceñirse a criterios de legalidad stricto sensu,
expresados en reglas para la individualización de la pena; también comporta la mate-
rialización del principio constitucional de proporcionalidad (prohibición de exceso).
En un Estado constitucional no sólo se predica la protección de bienes jurídicos,
entendida como la principal   

       
racionalidad y la dignidad humana, proscribiendo los excesos en la punición. Ello, por
cuanto si bien el moderno Estado social de derecho garantiza la libertad de sus miem-
bros mediante la utilización del poder punitivo en contra de quien delinque, también es
verdad que, en contrapartida, reconoce derechos de defensa frente al propio Estado, el
cual, con la pena, aplica la medida de intervención más fuerte e intensa de que dispone
frente al ámbito de libert ad de los ciudadanos.
Entre dichos límites ha de destacarse el principio de proporcionalidad, cuya aplica-
ción resulta imprescindible tanto e n la fase legislativa como en el momento de aplicación
judicial de la coerción estatal. De acuerdo con la jur isprudencia constitucional, sólo la
utilización medida, justa y ponderada del iu s puniendi, destinada a proteger los derechos
        
ahí que el respeto al principio de proporcionalidad de la pena, derivado de la máxima
de prohibición de exceso, asume junto al de la legalidad de aquélla la connotación de
garantía fundamental.
En tal virt ud, el procedimiento de individuali zación de la sanción ha de orientarse por
los principios de necesidad, proporcionalidad y r azonabilidad, como lo dicta el art. 3º del
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a voces del art. 4º del CP, en la prevención (general y especial), la retribución justa, la
reinserción social y la protección del condenado.
Éste ha de ser el trasfondo de los parámetros y f undamentos para la individualiza-

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   
esencia no es más que un ejercicio de ponderación.
Bien se ve, entonces, que la punición arbitraria est á proscrita en un Estado constitu-
cional. Una pena deviene en ilegítima si es impuesta c on inobservancia de los parámetros
 (Cfr. Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP-918 del 3 de febrero de 2016, Rad. 46.647,
M.S. Dr. José Leonidas Bu stos Martínez).

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