Impuesto de Industria y Comercio
Autor | Jorge Hernán Zuluaga Potes |
Páginas | 1014-1016 |
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Artículo 2.1.1.1. Registro de actividad.
Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo definido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar
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registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituirán la base gravable.
(Art. 1, Decreto 3070 de 1983, el inciso segundo fue declarado nulo por el Consejo de Estado. Expediente 0082 del 25 de septiembre de 1989 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Bravo Arteaga).
Artículo 2.1.1.2. Base gravable para distribuidores de combustibles derivados del petróleo.
Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios, deberán pagar por éstas de conformidad con la base ordinaria establecida en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983.
(Art. 2, Decreto 3070 de 1983).
Artículo 2.1.1.3. Base gravable en actividades de extracción y transformación de derivados del petróleo.
A la persona que desarrolle las actividades de extracción y transformación de los derivados del petróleo se les aplicará el numeral 1 del inciso 2 del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 en cuanto a liquidación del impuesto se refiere, y a las personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa al público se les aplicará el numeral 2 del inciso 2 del artículo 33 de la misma ley.
(Art. 3, Decreto 3070 de 1983).
Artículo 2.1.1.4. Requisitos para la exclusión de ingresos provenientes de exportaciones.
Para los efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación a que se refiere el literal
b) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, al contribuyente se le exigirá el formulario único de exportación y una certificación de la respectiva Administración de Aduanas en el sentido de que las mercancías incluidas en dicho formulario, para las cuales solicita su exclusión de los ingresos brutos, han salido realmente del país.
(Art. 4, Decreto 3070 de 1983).
Artículo 2.1.1.5. Requisitos para la exclusión de ingresos por productos cuyo precio esté regulado.
Para efectos de la exclusión...
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