Impuesto sobre la renta - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013615

Impuesto sobre la renta

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Impuesto sobre la renta
El legislador no puede prohibir a los empleados, cuyos pagos y abonos no provengan de una relación laboral, legal o reglamentaria,
solicitar el reconocimiento scal de costos y gastos distintos de los permitidos a los trabajadores asalariados
Inspectores de seguridad aérea
Ubicación en la clasicación de los empleos
de 2015 (M.S. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado),
la Corte Constitucional declaró i nexequible la
expresión “Estos contribuyentes no podrán soli-
citar el reconocimiento scal de costo s y gastos
distintos de los permitidos a los trabajadores
asalariados involucrados en la prestación de
servicios personales o de la realización de
actividades económica s por cuenta y riesgo del
contratante”, contenida en el parágrafo 4º del
fue modicado por el artículo 26 de la Ley 1739
Le correspondió a la Corte establecer, si la
modicación introducida al artículo 206 del
Estatuto Tributario por el ar tículo 26 de la Ley
1739 de 2014, vulnera el principio de equida d tri-
butaria por prohibir a los empleados cuyos pagos
o abonos en cuenta no provengan de una relación
laboral o legal y reglamentaria, solicita r el reco-
nocimiento scal de costos y gastos distintos
de los permitidos a los trabajadores asalariados
involucrados en la prestación de servicios per-
sonales o de la realización de activida des econó-
micas por cuenta y riesgo del contratante.
Para resolver este cargo, la corporación
comenzó por precisar el contenido del apar te
normativo acusado, el cual hace par te de la regu-
lación de las rentas de trabajo gravadas con el
impuesto a la renta, a la vez que aquellas rentas
que están exentas de este impuesto. De igual
modo, el concepto de equidad tributaria, prin-
cipio consagrado en los artículos 95.9 y 363 de
la Constitución Política, el cual se ha entendido
como un desarrollo especíco del principio de
igualdad en materia de tributos. La jurispru-
dencia ha señalado que este principio incorpo-
ra el mandato de generalidad de la t ributación,
en tanto parte de asumir que la carga tributa-
ria se distribuye entre todas las personas con
capacidad de pago, aunque va más allá al jar
criterios sobre la forma en que debe llevarse a
cabo dicha distribución de las cargas scales,
incluyendo una exigencia de equidad horizontal
según la cual el sistema tr ibutario debe tratar
de idéntica manera a las personas que antes de
tributar, gozan de la misma capacida d económi-
ca, de modo que queden situadas en el mismo
nivel después de pagar sus contribuciones. Así
mismo, ha indicado que la equidad tributaria
también comport a un mandato de equidad ver-
tical, identicado con la exigencia de progresi-
vidad, que ordena distribuir la carga tributaria
de manera tal, que quienes tienen mayor capa-
cidad económica soporten una mayor cuota de
impuesto.
En el caso concreto, la Corte encontró que
la prohibición establecida en el parágrafo 4º del
fue modicado por el artículo 26 de la Ley 1739
de 2014 transgrede el principio de equidad tri-
butaria en su dimensión vertical, en la medida
en que desconoce la capacidad de pago de los
empleados cuyos pagos o abonos no provienen
de una relación laboral, o legal y reglamentar ia,
la cual se ve reducida por los gastos y costos
en los que incurren en el ejercicio, por cuen-
ta y riesgo propio, de su actividad profesional,
de la que, a su vez, derivan sus ingresos. Ese
desconocimiento genera una t ributación igual
entre sujetos con diversa capacidad económica:
(i) empleados cuyos pagos o abonos en cuenta
no provienen de una relación laboral o legal y
reglamentaria y (ii) empleados asalar iados invo-
lucrados en la prestación de ser vicios personales
o de la realización de actividades económicas
por cuenta y riesgo del contratante.
Frente a los argumentos expuestos por algu-
nos intervinientes a favor de la extensión del
benecio de la renta de trabajo exenta corres-
pondiente al 25% de los pagos laborales prevista
Tributario, la Corte observó que esta cuestión
no corresponde a la controversia planteada en
la presente demanda y que en todo caso, dicha
extensión no conjuraría la inequidad entre los
grupos de sujetos que hacen parte de la catego-
ría de empelados, pues esa renta exenta par a los
trabajadores dependientes se calcula con ba se en
sus ingresos netos, en la med ida en que no incu-
rren en gastos para la pr estación de los servicios,
mientras que la aplicación de ese benecio, en
vigencia del precepto acusado, se aplica sobre la
renta bruta de los empleados sin relación laboral.
A juicio de la Corte, la disposición acusada
comport a un sacricio del pr incipio de equidad
tributaria , en la medida en que desconoce la real
capacidad económica de un gr upo de contribu-
yentes y genera una tribut ación paritaria con los
empleados asalariados, quienes cue ntan con una
mayor capacidad económica, pues por la forma
en que prestan sus ser vicios personales no incu-
rren en los costos y gastos que deben sufragar
los empleados que prestan servicios personales
por su cuenta y riesgo. En consecuencia, proce-
dió a declarar inexequible el aparte demandado
La Corte Constitucional, me diante sentencia C-720 del 25 de noviembre
de 2015 (M.S. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), declaró inexequible la
expresión “Inspector de Seguridad Aérea” del numeral 1) del artículo 13
del Decreto 790 de 2005, por vulneración del artículo 125 de la Constitu-
ción Política.
En el examen efectuado a partir de la acción de inconstitucionalidad
instaurada contra el artículo 13, numeral 1 (parcial) del Decreto 790 de
2015, por el cual se clasica como un cargo de libre nombramiento y remo-
ción el de Inspector de Seguridad Aérea en la Unidad Administrativa Espe-
cial de Aeronáutica Civil, la Corte Constitucional encontró que la norma
resultaba inexequible con base en los siguientes argumentos:
(i) En primer lugar, reiteró la importancia del principio de Carrera
Administrativa para el Estado Social de Derecho, el cual fue catalogado
como un eje denitorio de la Constitución de 1991 en la sentencia C-588
Al mismo tiempo, la Corte adv irtió, que para exceptuar un cargo públi-
co de la aplicación del principio de la carrera consag rado en el artículo 125
de la Constitución, se requiere superar el test de la razón suciente que
justique el establecimiento de la excepción por el legislador, fundamen-
talmente, basada en que la s funciones del cargo sean de tipo directivo, de
manejo, conducción u orientación institucional o que requier an de un alto
grado de conan za del nominador.
(ii) Luego de hacer el examen de la normatividad y del manual de
funciones que regulan el cargo de Inspector de Seguridad Aérea de la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la Corte constató
que no se cumplía con ninguno de los requisitos para excluirlo del régimen
especíco de carrera regulado mediante el Decreto 790 de 2005. En efec-
to, el nivel de cargos de Inspector de Seguridad Aérea de la mencionada
Unidad cumple funciones técnicas y misionales que no tienen relación
con la dirección institucional o el diseño o implementación de políticas,
como tampoco requiere de un alto nivel de conanza del nominador. Por
consiguiente, no existía razón suciente para declarar ajustada a la nor-
matividad constitucional, d icha excepción. Además, la Corte const ató que
el cargo de Inspector de Seguridad Aérea, no es u n empleo sino un nivel
completo, con más de 45 empleos de diferentes funciones y condiciones
de ingreso, ante lo cual sostuvo que “(…) el legislador debe observar una
carga de especicidad al denir cuáles cargos son de libre nombramiento y
remoción. No es posible acudir a expresiones generales o indeter minadas”.
(iii) Por último, el tr ibunal constitucional rearmó los criterios esta-
blecidos en la sentencia SU-446 de 2011 respecto de la importancia que
tienen los concursos de mérito como ejercicio del principio de igualdad
de opor tunidades de acceso a la administración pública y de la ecien-
cia administrativa, en particular, en cuanto considera t ranscendental que
entre los factores a calicar “la experiencia especíca o cualicada en el
ejercicio de las funciones propias del cargo objeto de concurso o cargos
iguales o similares debe tener una valoración”. Aunque esta Corporación
ha proscrito todo trato distinto entre los aspirantes que se desempeñaban
un cargo en provisionalidad con el resto de los concur santes, en esta opor-
tunidad, reiteró que no resulta ni discriminatorio ni irrazonable que entre
los criterios de selección que debe jar la comisión de carrera respectiva,
la experiencia en funciones iguales o similares sea valorada.

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