Impuesto de teléfonos urbanos o contribución al fondo del deporte - Núm. 60, Noviembre 2013 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 496028306

Impuesto de teléfonos urbanos o contribución al fondo del deporte

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CONSEJO DE ESTADO
Consejo Nacional Electoral
El período de sus miembros es institucional
Entender como lo plantea el actor, que la nulidad
decretada implicaba que se ret rotrajeran las cosas
a su estado original como si el acto nu nca hubiera
existido, efectos ex tunc
disposiciones constitucionales que regula n la forma
de elección, composición y período del CNE. En ese
sentido, la tesis del actor no es de recibo, pues dicha
posición contradice abiertamente el dise ño cons-
titucional que, en relación con el órgano electoral
hizo la norma fu ndamental con todas sus reformas,
a la que expresamente se le adscribió, entre ot ros,
un período de caráct er institucional. En otro apar te
de esta decisión, se explicó que el querer del Cons-
tituyente de 1991 no fue otro que el período de los
magistrados del CN E, como sucedía con anteriorid ad
a la expedición de la Constitución, en razón a su
        
fuerzas ideológicas representa ntas en el Congreso
de la República, fuera coincidente con el período de
este, razón por la que cuando el órgano de re presen-
tación popular se instala for malmente el 20 de julio
después de su elección, proceda a la designación del
CNE a más tard ar el 1 de septiembre, fecha en la que
vence el período de quienes estén en ejercicio de tan
   -
quier vicisitud que pudiera tener la confor mación del
órgano electoral, como puede ser la muerte, renu n-
cia, inhabilidad , etc., de uno o varios de sus miem-
bros, debe ser suplida mediante una elección que
permita al designa do termina r el período de aquél
en reemplazo de quien fue nombrado. No se puede
olvidar que una de las consecuencias de rivadas de
la implementación del período instit ucional es que
cualquier falta absoluta del titular de la f unción debe
ser suplida con un nombramiento que per mita al ele-
gido termina r con el período que ya venía corriendo
y que está determi nado en la Constitución o en la
ley con una fecha cierta de comien zo y terminación
de la función para la cual se produjo la elección. A
diferencia del personal o subjetivo, en el que la falta
absoluta se suple con un nombramiento que perm ite
al electo ejercer la función por el período completo
que el cargo tenga estipulado. En ese orden, debe
entenderse que la nulidad de la elección declarada
judicialmente es otra de las causa s que originan una
falta absoluta de quien debe desempeñar u na deter-
minada fu nción, que implica, por tanto, el nombra-
miento de un reemplazo. En el caso de los períodos
institucionales, la designación que se efectué e s para
complementar el tiempo constitucional o legal que
reste de aquél, toda vez que esta clase de per íodo
corre independienteme nte de las vicisitudes que
pueda sufrir el t itular de la función respe ctiva. Por
el contrario, si se tratar a de un período subjetivo
o personal, el nombramiento se hará pa ra todo el
tiempo señalado por la Constit ución o la ley. De
acuerdo con lo anterior, se ajusta al ordenamiento
constitucional que el Congreso de la República, en
la sesión plenaria de 15 de diciembre de 2011, haya
aprobado que la elección de magistrados del CNE lo
era “para ter minar el período al 2014”, puesto que
ante la falta absoluta de los miembros de dicho órga-
no, por la nulidad declarada por est a Corporación,
dicha elección solamente podía serlo por el tiempo
que restaba para ter minar el período in stitucional
      
consecuencia, no hay lugar a acoger las preten sio-
nes de la demanda. (Cfr. Consejo de Estad o, Sección
Quinta de lo Contencioso Administrativo, sentencia del
12 de agosto de 2013, exp. 11001032800020120001200,
M.S. Dr. Alberto Yepes Barrei ro).
Copias simples
Valoración
Resulta perti nente destacar
que la posibilidad de valorar la
documentación que, encontrán -
dose en copia simple ha obrado
en el proceso - y por consiguien-
te se ha surtido el pri ncipio de
contradicción, no supone modi-
   
respecto del instr umento idóneo
para probar ciertos hechos. En
otros térmi nos, la posibilidad
de que el juez valore las copias
simples que reposan en el expe-
    
se releve a las partes del cumpli-
miento de las solemnidades que
el legislador establece o determi-
  
hechos o circunstancias (v.gr.
la constancia de ejecutoria de
una providencia judicial para su
cumplimiento). Así las cosas, si
se desea acreditar el pare ntesco,
la prueba idónea será el respec-
tivo registro civil de nacimiento
o de matrimonio segú n lo deter-
(prueba ad solemnitatem), o la
escritura pública de venta, c uan-
do se busque la acreditación del
título jurídico de t ransferencia
del dominio de un bien inmueble
(prueba ad s ustanciam actus).
De modo que, si la ley estable-
ce un requisito -bien sea formal
o sustancial- para la pr ueba de
un determi nado hecho, acto o
negocio jurídico, el juez no pue-
de eximir a las par tes del cumpli-
miento del mismo; cosa distinta
es si el respectivo documento
(v.gr. el registro civil, la escritu ra
-
cula inmobiliaria , el contrato,
etc.) ha obrado en el expediente
en copia simple, puesto que no
sería lógico desconocer el valor
probatorio del mismo si las par-
tes a lo largo de la actuación no lo
han tachado de falso. Entonces,
la formalidad o solemnidad v in-
culantes en el tema y el objeto de
la prueba se mantienen incólu-
mes, sin que se pretenda desco-
nocer en esta ocasión su caráct er
obligatorio en virtud de la r es-
pectiva exigencia legal. La uni-

la valoración de las copias sim-
ples que han integrado el proceso
y, en consecuencia, se ha surti-
do el principio de contradicción
y defensa de los sujetos proce-
sales ya que pudieron tacharlas
de falsas o controvertir su con-
tenido. (Cfr. Consejo de Estado,
Sección Tercera de lo Contencioso
Administrativo, sente ncia del 28 de
agos to d e 2013. e xp. 05001-23 -31-
000 -1996- 00659 -01(25022), M. S.
Enrique Gil Botero).
Impuesto de teléfonos urbanos
o contribución al fondo del deporte
Vigencia
Los apoderados de la par te demandada alegaron
que la derogatoria del Acuerdo 3 de 1967 debía enten-
derse referida sólo a las disposiciones concerniente s al
Fondo de Desarrollo Popular Deportivo y de Cultu ra
del Distrito Especial de Bogotá, y no al t ributo creado
  
artículos 5 del Acuerdo 19 de 1987 y 30 del Acuerdo
11 de 1998. Que esa fue la intención del Concejo Dis-
trital que quedó plasmad a en la exposición de motivos
del acuerdo. La exposición de motivos del proyecto del
acuerdo no fue allegada al proceso. Sin embargo, no es
necesario remiti rse a tales antecedentes, pues pa ra la
Sala, es un hecho indicador de la voluntad del Concejo
Distrital de no querer der ogar ese impuesto, el mismo
numeral 4º del artículo 4 del Acuerdo 90 de 2003, que
indirectament e aludió al tributo creado en el artículo 4º

por el artículo 30 del Acuerdo 11 de 1988, que sistema-
tizó la estr uctura tributaria del Dist rito. De manera que,
para la Sala, el Concejo Distrital si mplemente incurrió
en una falta de técnica legislativa cua ndo decidió dero-
gar el Acuerdo 3 de 1967, pues tal acuerdo aludía a dos
aspectos fund amentales: por un lado, a la creación del
Fondo de Desarrollo Popular Deportivo y de Cultu ra del
Distrito Especial de Bogotá y, de otra, al est ablecimiento
de un tributo desti nado a formar par te del patrimonio
de dicho fondo, tributo fundado en la L ey 97 de 1913.
Dado que la intención del Concejo Distrital puest a de

un fondo destinado a promover actividades relaciona-
das con el deporte, la Sala le halla la ra zón al Distrito
en cuanto a que la derogatoria del Acuerdo 3 de 1967
debe entenderse referida en lo concer niente al Fondo de
Desarrollo Popular Depor tivo y de Cultura del Distrito
Especial de Bogotá, como sujeto, entidad o cuenta, ma s
no al tributo creado en el ar tículo 4 de dicho acuerdo.
Además, el artículo 4 del Acuerdo 3 de 1967, como se

de 1987, 11 de 1988 y 21 de 1997, pero el artículo 30 del
Acuerdo 90 de 2003 no derogó expresamente esas dis-
posiciones, pues sólo aludió al Acuerdo 3 de 1967. Aun-
que podría pensa rse que con la derogatoria del acuerdo
    -
riores, la Sala insiste en que esa no f ue la intención del
Concejo Distrital puesto que el mismo Acuerdo 90 de
2003 aludió al Acuerdo 11 de 1988 para precisar que el

esa disposición, iría a formar pa rte del Fondo Cuenta
que creó el mismo Acuerdo 90 de 2003 para ser adm i-
nistrado por un nuevo ente, el Inst ituto Distrital pa ra
la Recreación y el Deporte. En consecuencia , la Sala
considera que el Acuerdo 3 de 1967 está derogado, salvo

Acuerdo 19 de 1987, 30 del Acuerdo 11 de 1988 y por
los parágrafos 1º y 2º del artículo 9º del Acuerdo 21 de
1997, es decir, que el impuesto creado por esas norma
de 1967 no está derogado, que es lo sustancial de este
litigio. De lo anterior se advierte que el régime n jurí-
dico del impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos
del que trata la Ley 97 de 1913, que en la actualidad en
el Distrito Capital se denomina c ontribución al Fondo
Cuenta Distrital de Fomento y Desa rrollo del Deporte o
fondo para el deporte, se encuentr a recogido en distintas
disposiciones cuyo análisis conjunto permite i nferir con
claridad que la intención del Concejo Distrit al no ha
sido derogar el tributo. (Cfr. Consejo de Estado, Secc ión
Cuarta de lo Contencio so Administrativo, sente ncia del 20
de junio de 2013, exps. acum. 25000-23-27-000-2005-01676-
01(16710) 25000-23-27-000-2008-00019-01(17423) y 25000-
23-27-000-2007-00007-02(18147), M.S. Dr. Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas).

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