Impuesto sobre vehículos automotores
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A
URÍDIC
Daños inmateriales
Derivadosdela vulneraciónabienes oderechosconvencionaly constitucionalmente amparados
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tiembre de 2011, se sostuvo que la afectaciones a
bienes o derechos constitucional o convencional-
mente deben ser reconocidos como una tercera
categoría de daños in materiales autónomos. Bajo
esta óptica, se sistematizó en su momento de la
siguiente manera:
La tipología del perjuicio inmater ial se puede
sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio
biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o inte -
rés legítimo constitucional, jur ídicamente tutela-
do que no esté comprendido dentro del concepto
de “daño corporal o afectación a la int egridad psi-
cofísica” y que merezca una valoración e indem-
nización a través de las tipologías tradicionales
como el daño a la vida de relación o la alteración
grave a las condiciones de existencia o median-
te el reconocimiento individual o autónomo del
daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o
a la honra; el derecho a tener una familia, entre
otros), siempre que esté acreditada en el proceso
su concreción y sea preciso su resarcimiento, de
momento esta Corporación.
Tercera de esta Corporación precisó las caracte-
rísticas del daño a bienes o derecho convencional
y constitucionalmente ampa rados como una nue-
va categoría autónoma de daño inmat erial, en los
siguientes términos:
i) Es un daño inmaterial que proviene de la
vulneración o afectación a derechos conteni-
dos en fuentes normativas diversas: sus causas
emanan de vulneraciones o afectaciones a bie-
nes o derechos constitucionales y convenciona-
les. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño
inmaterial.
ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones
relevantes, las cuales producen un efecto d añoso,
negativo y antijurídico a bienes o derechos cons-
titucionales y convencionales.
iii) Es un daño autónomo: no depende de otras
categorías de daños, porque no está condiciona-
reconocidos, como los perjuicios materiales, el
daño a la salud y el daño moral, ni depende del
agotamiento previo de otros requisitos, ya que su
concreción se realiza mediante presupuestos
o acreditan en cada situación fáctica particular.
iv) La vulneración o afectación relevante
grado de intensidad de la afectación, esto es, el
impedimento para la víctima directa e indirecta
de gozar y disfruta r plena y legítimamente de sus
derechos constitucionales y convencionales.
En el mismo pronunciamiento precisó la Sec-
ción que los objetivos de la reparación de esa
categoría autónoma de daño son: el restableci-
miento pleno de los derechos de las víctimas,
su restitución más aproximada al statuo quo
ante, las garantías de no repetición y la búsqued a
de la realización efectiva de la igualdad sust an-
cial. También se precisó que el resarcimiento
de esas garantías puede tener lugar aún en for-
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to resulte posible, las medidas de carácter no
pecuniario, entre otros aspectos relevantes que
a continuación se trascriben:
i) El objetivo de reparar este daño es el de
restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio
de sus derechos. La reparación de la víct ima está
orientada a: (a) restaurar plenamente los
bienes o derechos constitucionales y conven-
cionales, de manera individual y colectiva; (b)
lograr no solo que desaparezcan las causas
originarias de la lesividad, sino también que la
víctima, de acuerdo con las posibilidades jurí-
dicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus
derechos, en lo posible en similares condiciones
en las que estuvo antes de que ocu rriera el daño;
(c) propender para que en el futuro la vulner ación
o afectación a bienes o derechos constitucionales
y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar
la realización efectiva de la igualdad sustancial.
ii) La reparación del daño es dispositiva: si
bien las medidas de reparación de este tipo de
daños pueden serlo a petición de parte, también
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ditada su existencia.
iii) La legitimación de las víctimas del
daño: se reconoce a la víctima directa de la
lesión como a su núcleo familiar más cercano,
esto es, cónyuge o compañero (a) permanente
y los parientes hasta el 1º de consanguinidad,
incluida la relación familiar biológica, la civil
derivada de la adopción y aquellas denomina-
das “de crianza”, en atención a las relaciones de
solidaridad y afecto que se presu men entre ellos.
iv) Es un daño que se repara principalmente
a través de medidas de carácter no pecuniario:
se privilegian por excelencia las medidas repa-
ratorias no indemnizatorias; sin embargo, en
casos excepcionales cuya reparación integral, a
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tinentes, oport unas o posibles podrá otorgarse
una indemnización, única y exclusivamente a
la víctima directa, mediante el establecimiento
de una medida pecun iaria hasta 100 SMLMV, si
fuere el caso, siempre y cuando la indem nización
no hubiere sido reconocida con fundamento en el
daño a la salud. Ese quantum deberá motivarse
por el juez y ser proporcional a la intensidad del
daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado.
v) Es un daño que requiere de un presupuest o
de declaración: debe existir una expresa decla-
ración de responsabilidad del Estado por la
existencia de un daño a bienes constit ucionales y
convencionales imputables al mismo, y se deben
integral adecuad as y pertinentes al caso, de tal
manera que el Estado ejecute el debitum iuris.
Las medidas de reparación integral operarán
teniendo en cuenta la relevancia del caso y la
gravedad de los hechos, todo con el propósito de
restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar
las relevantes violaciones a los derechos humanos
y concretar las medidas de garantía de verdad,
justicia, reparación, no repetición y las demás
rol del juez de responsabilidad extracontractual
como reparador integra l de derechos vulnerados,
sin desconocer que las indemn izaciones que tra-
dicionalmente han venido siendo reconocidas
impactan directa o indirectamente en los dere-
chos de las víctimas; sin embargo, en tratándo-
se de vulneraciones o afectaciones relevantes a
derechos constitucional y convencionalmente
amparados, se impone la necesidad de que el
plenamente a las víctimas.
En este caso particular no cabe duda de que
además del irreparable derecho a la vida, se
tran sgredieron los de rechos convencional y cons-
titucionalmente amparados a la libertad de expre-
sión, como quiera que las pruebas del proceso
dan cuenta de que su muerte tuvo como móvil la
censura a lo divulgado en el medio de comunica-
ción del que era propietario y director, así como
a la dignidad humana, por cuanto f ue sometido a
tortura antes de ser asesinado. (Cfr. Consejo de
Estad o, Sección Tercera de lo Contencioso Admi-
nistrativo, sentencia del 29 de octubre de 2015,
exp. 07001-23-31-000-2004-00162-01 (34507),
M.P. Dr. Ramiro de Jesús Pasos Guerrero).
Impuesto sobre vehículos automotores
Basegravable
Para ilustrar el sentido de la decisión que se adoptará, el despacho pre-
cisa que el impuesto sobre vehículos automotores es un impuesto nacional
creado por la Ley 488 de 1998 cuya renta fue cedida a los depart amentos,
los distritos y los municipios (artículo 139)10. Recae sobre la propiedad o
la posesión de los vehículos gravados (artículos 140 y 141) y está a cargo
del propietario o poseedor (artículo 142).
la Ley 633 de 2000) establece que el impuesto se declarará y pagará
anualmente ante el depar tamento, o el Distrito Capital del lugar en el que
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motores son de competencia del depar tamento o distrito en cuya jurisdic-
ción se deba pagar el impuesto (artículo 147).
La base gravable del impuesto está const ituida por el valor comercial del
en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al año gravado.
Según el artículo 143, para los vehículos nuevos la base gravable está cons-
tituida por el valor registrado en la factura de venta o en la declaración de
importación.
La tarifa del impuesto comprende un rango que está ubicado entre el
cada vehículo y se causa el primero de enero de cad a año (artículos 144 y
145) . (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta de lo Contencioso Adminis-
trativo, sentencia del 15 de febrero de 2016, exp. 11001-03-27-000-2016-
00008-00 (22328), M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).
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