Incidente de impacto fiscal - Núm. 67, Enero 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571163462

Incidente de impacto fiscal

Páginas10-11
10 CORTE CONSTITUCIONAL
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En relación con los mecanismos de protección de los derechos fundamentales, las disposiciones
de la Ley 1695 de 2013 resultan inaplicables en relación con la acción de tutela
La Corte Constitucional, me diante sentencia C-870 del 13 de noviembre
de 2014 (M.S. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez), decl aró:
1. Exequible: El inciso 1° del artículo 2° de la Ley 1695 de 2013, en el
entendido de, que por existir reser va de ley estatutaria, la regla de proce -
    
esta ley, no aplica en relación con las providencias proferidas en el marco
de la acción de tutela.
2. Inexequible, el parágrafo del artículo 2° y las expre siones “salvo que
se trate de una acción de t utela”, “En los eventos en que el incidente se pre-
sente respecto de una sente ncia de tutela, en la audiencia participará el pleno
de la sala de la respectiva Corpor ación. Cuando se trate de una sentencia de
revisión de tutela participará el pleno de la Cor te Constitucional” y “En los
eventos en que el incidente se presente respecto de un a sentencia de revisión
de tutela, la decisión se tomará por mayoría del pleno de la Corpora ción”,
previstas en el inciso 3° del artícu lo 9°, en el inciso 3° del artículo 11 y en
el inciso 2° del artículo 12 de la misma ley.
3. Exequibles: Las expresiones “la Sala Plena de la Corte Constitucio-
nal”, previstas en los artículos 3°, 5° y 12 de la citada ley, en el entendido
de que, por existir reser va de ley estatutaria, las misma s no se aplican en
relación con las providencias proferidas en el marco de la acción de tutela.
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4°, 5°, 6°, 9° y 11 de la mencionada ley, en el entendido de que, por existir
reserva de ley estatut aria, estas previsiones no se aplican a los autos que se
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las órdenes de la sentencia, o se adicionan u nas nuevas, con incidencia
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5. Exequible: La expresión “buscando con ello garantizar la prima cía
de los derechos fundament ales y la autonomía e independencia judicial”,
consagrada en el ar tículo 14 de la misma ley.
6. Exequible: La expresión “En todo caso, las máximas corpor aciones
judiciales tendrán en cuenta el plan concr eto de cumplimiento presentado
por el Gobierno Nacional”, prevista en el artículo 14 de la referida ley, en el
entendido de que dicho plan no es de obligatoria observancia ni acatamiento
por parte del fallador.
7. Exequible: La expresión “posibles”, consagrada en el artículo 6° de
la Ley en cuestión.
8. Exequible: La expresión “por estado”, prevista en los numerales 3° y
4° del artículo 9 de la Ley en referencia.
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mente los elementos que requieren mayor detalle, los que la Corporación
considera ausentes o la informa ción que considere relevante, para que en
           
consagrada en el ar tículo 8° de la Ley en cita.
10. Exequible: La expresión “mediante auto que no tendrá re cursos”,
consagrada en el ar tículo 9° de la Ley en estudio.
Debido a la diversidad tanto de las normas a cusadas como de las razones
expuestas para solicitar su incon stitucionalidad, la Corte decidió sobre los
cargos planteados, en los siguientes tér minos:
En primer lugar, esta cor poración encontró que las disposiciones acu-
  
estatutar ia, en los términos previstos en el litera l a) del artículo 152 de la
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responde a una natu raleza instrumental somet ido a la cláusula prohibitiva
de no poder menoscabar los derechos o negar su protección efectiva (CP
art. 334), su alcance tiene la potencialidad de incidir en los efectos de las
decisiones adoptadas, lo cual puede afect ar la operatividad de las órdenes
de amparo, en perjuicio de la realiz ación pronta y expedita de los derechos
constitucionales fundamentales.
Por lo anterior, se procedió a integrar la unid ad normativa de los textos

-
cia de ello y en virtud de lo expuesto, la Cor te decidió excluir la aplicación
de dicho procedimiento respect o de los juicios de amparo, motivo por el cual
declaró su exequibilidad, en el entendido de que la regla de procede ncia allí

relación con las providencias proferidas en el marco de la acción de tutela.
Llegado a este punto y ante la necesidad de preser var una coherencia
normativa en la ley que sea compatible con la Cart a Fundamental, la Corte
adoptó las siguientes decisiones: Por una parte, en cu anto a las disposiciones
demandadas, declaró la i nexequibilidad del parágrafo del artículo 2 y de las
expresiones: “salvo que se trate de una acción de tutela”, “En los eventos en
que el incidente se presente respecto de un a sentencia de tutela, en la audien-
cia participará el pleno de la sala de la respect iva Corporación. Cuando se
trate de una sentencia de revi sión de tutela participará el pleno de la Corte
Constitucional” y “En los eventos en que el incidente se presente respe cto
de una sentencia de revisión de tutela, la decisión se tomar á por mayoría
del pleno de la Corporación”, previstas en el inciso 3º del artículo 9º, en el
2013. Y, por la otra, previa integración de la unidad nor mativa, declaró la
exequibilidad condicionada de las expresiones: “la Sala Plena de la Corte
Constitucional” consagra das en los artículos 3º, 5º y 12 de la aludida ley, por
medio de las cuales se disponen las regla s sobre competencia y decisión del
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relación con las providencias proferidas en el marco de la acción de tutela.
Todo lo anterior, como se deriva de lo expuesto, con miras a salvaguardar la
reserva de ley estatut aria frente a un procedim iento que tiene la virtualidad
de alterar la operativida d de las órdenes de amparo.
En todo caso, la Corte destac ó que la declaratoria de inconstituciona-
lidad de la expresión: “salvo que se trate de una acción de tut ela” prevista
   
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como ya se dijo, por vía de ley estatutaria. Por ello, esta Cor poración no
realizó censur a alguna en relación con el efecto exceptivo de la admisión
del incidente, conforme al cual en el caso de los juicios de amparo no se
suspenderán los efectos de sus providencias. Por otra par te, en lo que atañe
al inciso 2º del artículo 12, en la medida e n que su regulación puede tener
efecto sobre la regla de mayoría con que la Corte Constitucional a dopta sus
decisiones, resaltó que también se somete a la reserva de ley est atutaria,
de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 152 de la Carta Polí-
tica. Finalmente, en lo que respecta a l parágrafo del artículo 2º, se aclaró

propuesta sólo tiene aplicación en el marco de la atribución de revisión
eventual que en los juicios de tutela desar rolla esta Corporación, conforme
a lo ordenado en los artículos 86 y 241.9 del Texto Superior.
En segundo lugar, la Corte declaró exequibles, por los cargos anal izados,


 
   
la misma”, previstas en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 9º y 11 de la Ley
1695 de 2013, al entender que la posibilidad de que proceda la solicitud de
 -
ran con posteriorida d a una sentencia, corresponde al ejercicio de la amplia

de origen constitucional.
En efecto, a diferencia de lo expuesto por los accionantes y a part ir del
uso de los métodos de interpret ación histórica, sistemática, teleológica y
literal, esta Cor poración concluyó que el artículo 334 de la Constitución,
no consagró como criter io determinante para establecer la procedencia del
incidente el acto mismo de la sentencia, sino las con secuencias o los efectos
que ella se derivan, los cuales, precisame nte, son los que tienen la entidad
 
Desde esta perspect iva, no se observó que la regulación expedida por
el Congreso de la República haya excedido un parámetro pro cesal direc-
tamente establecido por el Constituyente (como límite en el ejercicio de
 ón), en la medida en que el campo de acción del
citado incidente no está restr ingido a la sentencia en sí misma considerada
sino exclusivamente a sus efectos, previendo tan sólo una regla de carácte r
temporal, conforme a la cual d icho instrumento se puede inter poner una
vez haya sido proferida la respectiva sentencia. Bajo la aplicación de la
  
el momento mismo en que es proferida una de tales providencias y h acia
adelante, siempre que las mismas cumplan con el supuesto ne cesario de
  (CP art. 334).
En este orden de ideas, si bien la lógica indica que el incidente se limi-
ta       
controversia e incluyen las determina ciones y órdenes que vinculan a las
partes, en cier tos casos, en especial cuando las Altas Cor tes actúan en su
condición de juez constitucional, en vir tud del carácter prevalente de los
derechos y dada la amplitud de su s competencias, también pueden proferir

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