Indexación de la primera mesada pensional - Núm. 79, Enero 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697137541

Indexación de la primera mesada pensional

Páginas6-6
6JFACE T
A
URÍDIC
Indexación de la primera mesada pensional
El derecho se predica también de las pensiones de sobrevivientes causadas con
anterioridad a la Constitución Política de 1991. La prescripción se suspende
desde la fecha de la reclamación de dicha indexación
La Corte Constitucional, me diante sentencia SU-542 del 5 de octubre de 2016 (M.S.
Dra
Sala de Casación Civil de la Corte Supre ma de Justicia, por medio de la cual se concedió
la tutela del derecho a la igualdad, al debido proces o, a la segur idad social y al mí nimo
vital de la accionante, en cuanto t enía derecho al reajuste de la pensión de sobrevivien-
te que le fue reconocida, de confor midad con lo que ha señalado de manera sostenida
por la jurisprude ncia constitucional en relación con la aplicación de la indexación de la
primera mesada p ensional, aún respecto de las pensiones causada s con anterioridad a
la Constitución de 1991. Además, la Cor te Constitucional dispuso que la prescripción
para solicitar dicho reajuste se inter rumpió a partir de la present ación de la demanda
ordinaria ante el Tribunal Supe rior de Cali.
El tribunal constit ucional estableció que en el presente casi se cumplían en debida
forma los requisitos genéricos de procedencia de la a cción de tutela contra providencia
judiciales, a saber: (i) se trata de una cuest ión de evidente relevancia constitucional, e n
cuanto la Corte debía deter minar si el precedente jurisprude ncial en materia de indexa-
ción de la primera mesada de pe nsiones causadas con anterioridad a la Car ta Política
de 1991 se extendía a la pensión sustituida cuya base salarial no ha sido act ualizada.
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tiene derecho a la sustitución pensional agota ron los mecanismos juridiciales ordinarios
y extraordinar ios para reclamar el derecho a la indexación de la primera mesa da pen-
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de la sentencia de casación de la Sala Laboral de la Cort e Suprema de Justicia (14 de
agosto de 2007) y la acción de tutela (20 de octubre de 2014) transcurrieron un po co
más de siete años, era claro que conforme a la ju risprudencia, las mesadas pensionales
son imprescriptibles y la vul neración del derecho mantiene su carácter de act ual, incluso
después de varios años y en par ticular respecto de la salvaguarda del poder adqu isitivo
de las mesadas (sentencia SU-416/15). A lo anterior se agrega, que la accionante alegó
un cambio de jurispru dencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en
la Corte Constitucional que se aplica en est e caso. (iv) en la demanda de tutela la pa rte
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vulneración, como los derechos v ulnerados, estos son, el derecho al debido proceso y al
mantenimiento del poder a dquisitivo de la moneda que radica en la violación directa de
postulados contenidos en la Con stitución Política. (v) las sentencias contra las cuales se
dirige la acción de tutela fueron pr oferidas en el marco de u n proceso ordinario laboral
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de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cali.
De otra parte, la Cor te Constitucional constató que en los fallos impug nados por vía
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poder adquisitivo de las pensiones. Además, se desconoce el precede nte sentado en la
sentencia SU-120 de 2003, que estableció la indexación de la primera mesada pensional,
el cual debía reiterarse en esta opor tunidad.
Personas con enfermedad congénita, crónica y degenerativa
Solicitudes de pensión. Se debe tener en cuenta todas las semanas de
cotizaciónefectuadasalSistemaGeneraldePensiones
La Corte Constitucional, p or sentencia SU-588 del 27 de octubre de 2016 (M.S. Dr.
Alejandro Linares Canti llo), determinó que cua ndo se niega el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez a que tiene derecho una person a que padece una enfermedad
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de capacidad laboral igual o supe rior al 50%, con fundamento en que no acred ita el
número de semanas requer idas con anterioridad a la fecha de estr ucturación de la
incapacidad (fecha de nacimiento, una cercana a e ste momento, la del primer síntoma
o la del primer diagnóstico), se vulner an los derechos constitucionales fundament ales
a la seguridad social, v ida digna y mínimo vital.
El fundamento de lo anter ior radica en que, al descartar las sema nas que la persona
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de su invalidez, se está excluyendo la posibilidad de que, pese a la enfermed ad padecida
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podido trabajar en ejercicio de su capacidad laboral re sidual y, en esa medida, cotizar
al Sistema de Seguridad Socia l, de acuerdo con lo establecido por la ley. A juicio de
la Corte, dicha inter pretación de la norma legal puede implicar un desconocimiento
de los principios y mandatos constit ucionales que velan por la protección de las per-
sonas en situación de discapacidad , particularmente, la igua ldad, la prohibición de
discrimin ación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de
cada una de las prer rogativas constit ucionales a estas personas. Por tales motivos, las
administ radoras de fondos de pensiones del régimen solidario de prima med ia con

estudiar una solicitud p ensional de una persona con una enfer medad congénita, crónica
y degenerativa deberá tener en cuenta t odas las semanas de cotización efectua das al
Sistema General de Pensiones.
Viudas y viudos q ue hayan contraído un n uevo matrimonio
No pierden por este hecho su derecho a la pensión de sobrevivientes
Dr. Alejandro Linares Cantillo), la Corte Constit ucional declaró
inexequibles las expresiones “o cuando la viuda contraiga nue-
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rá, en sustitución de las pen siones eventuales, una s uma global
        
contenidas en el art ículo 62 de la Ley 90 de 1946.
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nunciamiento de fondo sobre la norma demand ada, no obstante
que fue derogada por la Ley 100 de 1993, por cuanto continúa
produciendo efectos en la medida que establece una cond ición
resolutoria para mantener el pago de la pensión de sobrevivien-
tes, derecho que como lo ha señalado de maner a reiterada la
jurisprudencia con stitucional, es imprescriptible. Además, rea-
lizó la integración de la un idad normativa con la expresión que
dispone la asignación a la viuda que contr aiga matrimonio de
una suma global equivalente a tre s anualidades en sustitución
de las eventuales pensiones, por gu ardar una estrecha relación
con el concepto de la violación constitucional que se aduce por
el demandante.
El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte
en esta oportu nidad, consistió en determinar si la condición de
permanecer en e stado de viudez para mantener el pago de la
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sión de sobrevivientes prevista en el art ículo 62 de la Ley 90 de
1946, vulnera los derechos a la igualdad , a la seguridad social en
pensiones, al libre desarrollo de la per sonalidad y el derecho de
conformar una fam ilia por la voluntad libre y responsable de los
cónyuges que desean celebrar un nuevo contrat o matrimonial.
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nada con la situación de las viuda s y viudos a los que les fue
suspendido el pago de la mesada de la pensión de sobrevivientes
por el hecho de haber contraído nupcias con poster ioridad a la
entrada en vigencia de la Const itución Política (7 de julio de
1991) y en consecuencia, recibieron una su stitución equivalente
a tres (3) anualidades de la pensión reconocida.
Después de analizar el contexto h istórico en que fueron
expedidas las disposiciones exami nadas y el desarrollo juris-
   
económicos que afecten la libre autodeter minación de las muje-
res u hombres y los reiterados precedentes relativo a la pensión
de sobrevivientes a favor de los viudos, la Corte consideró que
la expresión acusada del art ículo 62 de la Ley 90 de 1946 y el
segmento normativo que se integra son i nconstitucionales por
vulnerar el dere cho a la igualdad de trato legal (art. 13 C.Po.) y
a la seguridad social en p ensiones (art. 48 C.Po.), tal y como se
estableció en las sentencias C-309/96, C-653/97 y C-1050/00, al
constatar que la abstención de contr aer un segundo matrimonio
constituye un estímulo pa ra mantener el pago de la mesada pen-
sional, lo que comporta una int romisión desproporcionada en la
autonomía personal, el libre desar rollo de la personalidad (art.
16 C.Po.) y en la libertad de confor mar una familia mediante la
modalidad del contrato mat rimonial (art. 42 C.Po.). Si bien en su
momento la condición resolutoria de contraer un nuevo víncu lo
matrimonial se i nspiraba en razones aceptada s en ese contexto
histórico y social en que la viuda debía g uardar luto al esposo
y en razón del sustento que el nuevo consorte debía proveerle,
dicha motivación hoy es reprochable por resultar abierta mente
discrimin atoria de la mujer. Por otro lado, la pensión de viudez
como prestación social lleva consigo la garantía de que una vez
causada con justo títu lo constituye un derecho del individuo
independientemente de los víncu los afectivos que en ejercicio
de su autonomía personal desee confor mar y de que toda conno-
tación de mendicidad legislativa hacia la mujer es abiertamente
inconstitucional.
Acorde con los precedentes jurispr udenciales, la Corte pre-
cisó que como efecto de la declaración de inexequibilidad, a
las viudas y viudos que contrajeron u n nuevo matrimonio con
posterioridad a la ent rada en vigencia de la Constitución Política
(7 de julio de 1991) tendrán derecho a que sean re stablecidos
sus derechos vulner ados, para lo cual podrán reclama r ante las
entidades competentes, las me sadas que se causen a partir de la


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