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¿Son contribuyentes del impuesto de industria y comercio en Bucaramanga los Establecimientos Públicos del Orden Nacional?

AutorHarold Ferney Parra Ortiz
Cargo del AutorAbogado, especializado en derecho tributario y financiero
Páginas66-69
Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA66
(020) ¿Son contribuyentes del impuesto de industria y comercio en Bucaramanga
los Establecimientos Públicos del Orden Nacional?.
Si, son sujetos del impuesto de industria y comercio, siempre y cuando realicen actividades
gravadas con el impuesto, ya que la no sujeción prevista en el artículo 121 de la Ley
633 de 2000 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-245
de 2002 (abril 9) puesto que consideró que el legislativo se excedió en su interpretación
con autoridad y con la disposición citada creo una nueva norma dentro del ordenamiento
jurídico colombiano.
Como refuerzo a lo anterior es importante recordar que la calidad de sujeto pasivo no
depende de la naturaleza de la persona jurídica, ni de su ánimo de lucro, sino de la
realización del hecho generador.
JURISPRUDENCIA.
Así, mediante una ley interpretativa el legislador ja el sentido de una norma jurídica, razón por
la cual se hace necesario no sólo identi car con precisión la norma que es objeto de interpretación
sino respetar el marco material al que dicha disposición se re ere, pues de lo que se trata es
de señalar entre diferentes posibilidades hermenéuticas, aquella que re eja el signi cado que el
legislador quería darle a la norma previamente expedida por él mismo.
En palabras ya expresadas por la Corte:
“Adviértase que una ley interpretativa excluye uno o varios de los diversos sentidos posibles
contenidos en otra disposición antecedente y de su misma jerarquía, pero ambas disposiciones
conservan su propia existencia formal, sin perjuicio de una diferente redacción textual, más
descriptiva en cuanto a sus contenidos materiales a n de de nir su alcance. En efecto, la ley
que interpreta a otra anterior es una orden necesariamente posterior, que está dirigida a todos
los operadores del derecho y en especial a los jueces, para que apliquen en los casos concretos a
resolver, una lectura u opción interpretativa de un acto normativo de rango formal y material de
ley, y para que esto suceda, no obstante el ejercicio de aproximación armónica entre los términos
empleados en una y otra disposición, como lo ordena la ley posterior” .
A lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha agregado que la interpretación con
autoridad está encuadrada dentro del ejercicio de la función legislativa del Congreso; de tal forma
que “los límites de ésta para efectos de jar el sentido de la norma interpretada se someten a los
parámetros constitucionales que condicionan dicha función, así como al contenido mismo de la ley
que se interpreta, pues la actividad del mencionado órgano consiste en expedir disposiciones que
tiendan a aclarar o determinar su exacto sentido y hacer posible su fácil y correcto entendimiento,
con el efecto de la integración nal de la ley interpretativa al contenido de la ley interpretada” .
De esta manera, una norma legal interpretativa debe cumplir con varios requisitos, sin los cuales
se desnaturaliza y carece de la virtud de integrarse a la norma interpretada. Primero, debe
referirse expresamente a una norma legal anterior. Segundo, debe jar el sentido de dicha norma
anterior enunciando uno de los múltiples signi cados plausibles de la norma interpretada, el cual
pasa, por decisión del propio legislador, a ser el signi cado auténtico que excluye las demás
interpretaciones de la norma anterior. Tercero, no debe agregarle a la norma interpretada un
contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito material. Cuando se cumplen estos
requisitos la norma interpretativa tiene el efecto de integrarse a la norma interpretada; en caso

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