Informe de comisión accidental al proyecto de ley 025 de 2003 cámara 248 de 2004 senado - 15 de Junio de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451289910

Informe de comisión accidental al proyecto de ley 025 de 2003 cámara 248 de 2004 senado

INFORME DE COMISIÓN ACCIDENTAL AL PROYECTO DE LEY 025 DE 2003 CÁMARA, 248 DE 2004 SENADOpor la cual se reglamenta la profesión de administrador público y se deroga la Ley 5ª de 1991.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 4

Campo de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1º Objeto. La presente ley define la profesión de administrador público, reglamenta su ejercicio, determina su naturaleza y campo de aplicación, desarrolla los principios que la rigen, señala sus entes rectores de dirección, organización, acreditación y control del ejercido de la profesión.
Artículo 2º Función del administrador público. La profesión de administrador público tiene como función social el ejercicio de actividades que comprenden el desarrollo de las funciones del Estado y del manejo de los asuntos públicos

Además, aquellas actividades orientadas a generar procesos integrales que incrementen la capacidad institucional y efectividad del Estado y de las organizaciones no estatales con responsabilidades públicas, en la dirección y manejo de los asuntos públicos.

Artículo 3º Campo de acción. El ejercicio de la profesión de administrador público está constituido por los siguientes campos de acción:
  1. El desempeño de empleos para los cuales se requiere título profesional de administrador público de acuerdo en todo, a lo dispuesto en la presente ley;

  2. La realización de estudios y proyectos de asesoría y consultoría para cualquier organismo de los sectores público y privado en materias de carácter estatal y de manejo de asuntos públicos;

  3. Diseño, dirección, ejecución de políticas, programas y proyectos propios del ámbito de lo público;

  4. El ejercicio de la docencia y la investigación científica en materias relacionadas con la profesión, en instituciones de educación o de investigación;

  5. Las demás relacionadas con el desarrollo científico, social, económico y político sean inherentes al ejercido de la profesión.

Artículo 4º De los Administradores Públicos. Para todos los efectos legales se consideran administradores públicos:
  1. Quienes hayan adquirido o adquieran el título de administrador público, expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, o por cualquier otra institución de Educación Superior reconocida por el Ministerio de Educación Nacional;

  2. Quienes con anterioridad a la vigencia de la presente ley hayan obtenido el título de licenciado en ciencias políticas y administrativas, administrador público, administrador público municipal y regional, administrador público territorial y quienes en el futuro obtengan este título profesional que reúna los requisitos de conformidad con la normatividad vigente para educación superior y que sea expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP;

  3. Los nacionales o extranjeros con título de administrador público, expedido por entidades de educación superior de países con los cuales Colombia tenga tratados o convenios de equivalencia de títulos universitarios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional para ese efecto.

Parágrafo transitorio. Quienes obtengan el título de administrador público municipal y regional o el de administrador público territorial expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, dentro del plan de finalización de las cohortes del plan de estudios correspondientes.

CAPITULO II Del Consejo Profesional del Administrador Público Artículos 5 a 8
Artículo 5º

Consejo Profesional del Administrador Público. El Consejo Profesional del Administrador Público, es un organismo de carácter técnico adscrito a la Escuela Superior de Administración Pública, cuyas funciones serán de consulta y asesoría al Gobierno Nacional, a la Escuela Superior de Administración Pública, a las demás Instituciones que expidan el título de administrador público y a los diferentes entes territoriales, y tendrá las demás funciones relacionadas con el campo de la administración pública y el ejercicio de la profesión que en esta ley se establezcan.

Artículo 6º Integración del Consejo Profesional del Administrador Público. El Consejo Profesional de Administrador Público, estará integrado por los siguientes miembros:
  1. El Viceministro de Educación Nacional o su representante, quien lo presidirá;

  2. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado;

  3. El Director de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, o su delegado;

  4. Cuatro (4) representantes de las Asociaciones Nacionales de Administradores Públicos. Se garantizará la participación democrática de los administradores públicos, administradores públicos municipales y regionales, administradores públicos territoriales y de otros profesionales, que en el futuro la ESAP gradúe con el título profesional, de acuerdo con la presente ley.

Parágrafo 1º. Los dignatarios de que trata el literal d) del presente artículo, serán designados por un término de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos por un período.

Parágrafo 2º. A los miembros del Consejo Profesional del Administrador Público les serán aplicables las mismas causales de impedimentos y recusaciones que para los servidores públicos.

Parágrafo 3º. La forma de convocatoria y elección de los dignatarios establecidos en el literal d) del presente artículo, está dada a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. En todo caso esta elección estará regida por los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR