Informe de comisión accidental al proyecto de ley 226 de 2003 senado 193 de 2003 cámara - 14 de Diciembre de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451283094

Informe de comisión accidental al proyecto de ley 226 de 2003 senado 193 de 2003 cámara

INFORME DE COMISIÓN ACCIDENTAL AL PROYECTO DE LEY 226 DE 2003 SENADO, 193 DE 2003 CÁMARApor medio de la cual se modifica el artículo 2° de la Ley 700 de 2001 y se dictan otras disposiciones.

PRIMERA OBJECION POR INCONSTITUCIONALIDAD

Vulneración de los artículos 158 y 169 de la Constitución Política.

Según el documento de objeciones, el proyecto de ley viola los artículos 158 y 169 de la Carta Política, en cuanto que su contenido hace referencia a dos temas diferentes, que entre sí no tienen unidad de materia, razón por la cual, se vulnera el precepto constitucional.

El proyecto hace referencia al procedimiento de consignación de la mesada pensional (artículo 1°) y a los pagos por concepto de salarios y demás prestaciones laborales del personal docente y administrativo al servicio de las entidades educativas de carácter público (Parágrafo 1°).

El artículo 158 de la Constitución Política consagra el principio de unidad de materia. En concordancia con lo anterior el artículo 169 de la Constitución Política establece que \"El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula:

\"El Congreso de Colombia,

DECRETA\".

Sobre estas disposiciones ha dicho la Corte Constitucional (Sentencia C-886-2002):

\"3.3.1 El principio de unidad de materia está contenido en los artículos 158 y 169 de la Constitución, en los cuales se dispone, por una parte, que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella y, por otra, que el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido\".

De acuerdo con el escrito de objeciones, \"...por medio de la Ley 700 de 2001, que es la que busca modificar el proyecto de ley, se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones. El artículo 2° de dicha ley estableció la obligación para los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones \"que tengan a su cargo el giro y el pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la sucursal de la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal bancaria en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide\".

\"En concordancia con el título del proyecto de ley que se objeta, el artículo 1°, salvo su parágrafo 1°, modifica la disposición a la que se ha hecho referencia de la Ley 700, para incluir entre las entidades en las cuales se pueden consignar mesadas pensionales a las Cooperativas de Ahorro y Crédito o las Multiactivas integrales con secciones de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y a los Fondos de Empleados\".

A este respecto, los suscritos Senadores de la República consideramos que el artículo 1° del proyecto debe mantenerse, excluyendo del mismo la palabra \"fondos de empleados\". Esta solicitud está basada en que de acuerdo con las normas constitucionales y legales (Ley 5ª de 1992), el proyecto en su primer artículo, salvo la expresión mencionada, modifica el texto del artículo 2º de la Ley 700 de 2001, haciendo coherente el contenido propuesto con el nombre del proyecto de ley y, en todo caso, respetando la unidad de materia entre el texto legal vigente y el proyecto en discusión. Sobre el tema específico de los fondos de empleados, me refiero al comentar la segunda objeción por inconstitucionalidad.

Por otra parte, manifestamos nuestro acuerdo con el documento de objeciones en cuanto hace referencia a la objeción por inconstitucionalidad al parágrafo 1º del artículo 1º, el cual señala que \"los pagos por concepto de salarios y demás prestaciones laborales del personal docente y administrativo que prestan sus servicios en entidades de educación de carácter público podrán realizarse mediante abonos en cuentas individuales en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la localidad en donde se efectúa regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide\".

En efecto, la disposición contenida en el parágrafo mencionado no guarda relación con el título del proyecto de ley y tampoco la tiene con las otras disposiciones del proyecto, por lo que considero pertinente que sea retirado del texto propuesto.

Teniendo en cuenta que la Ley 700 de 2001 establece \"medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados\", es evidente que el parágrafo 1º del artículo 1º del proyecto no guarda unidad de materia con dicha norma y, por tanto, la objeción en este punto es válida. Por lo tanto, es pertinente retirar del proyecto el mencionado Parágrafo, en aras de conservar la modificación propuesta en el proyecto, al artículo 2º de la Ley 700 de 2001, modificación esta que sí guarda la unidad de materia con el título y contenido de la mencionada ley.

En atención a lo anterior, debe aceptarse parcialmente la objeción, con el fin de mantener el espíritu de la reforma planteada por el proyecto en el tema de pago y consignación de pensiones a través de las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria.

SEGUNDA OBJECION POR INCONSTITUCIONALIDAD

Vulneración de los artículos 150, numeral 19, y 335 de la Constitución Política.

De conformidad con el artículo 150, numeral 19 de la...

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