Informe de conciliación cáñamo en Colombia al Proyecto de ley número 510 de 2021 Senado - número 440 de 2020 Cámara, por medio de la cual se expiden normas para que el sector minero colombiano acceda a los servicios del sistema financiero y asegurador nacional, y se dictan otras disposiciones - 15 de Diciembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879266535

Informe de conciliación cáñamo en Colombia al Proyecto de ley número 510 de 2021 Senado - número 440 de 2020 Cámara, por medio de la cual se expiden normas para que el sector minero colombiano acceda a los servicios del sistema financiero y asegurador nacional, y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación15 Diciembre 2021
Fecha15 Diciembre 2021
Número de Gaceta1879
Página 26 Miércoles, 15 de diciembre de 2021 Gaceta del Congreso 1879
INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 510 DE 2021 SENADO -
NÚMERO 440 DE 2020 CÁMARA
por medio de la cual se expiden normas para que el sector minero colombiano acceda a los servicios del
sistema nanciero y asegurador nacional, y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, 15 de diciembre de 2021
Doctores
JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ
Presidente Senado de la República
Ciudad
JENNIFER KRISTIN ARIAS FALLA
Presidente Cámara de Representantes
Ciudad
Referencia: Informe de conciliación al Proyecto de Ley No. 510 de 2021 Senado - No. 440
de 2020 Cámara “Por medio de la cual se expiden normas para que el sector
minero colombiano acceda a los servicios del sistema financiero y asegurador
nacional, y se dictan otras disposiciones”.
Respetados señores presidentes:
Atendiendo las designaciones efectuadas por las Presidencias del Senado de la República y
de la Cámara de Representantes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la
Constitución Política y en los artículos 186, 187 y 188 de la Ley 5 de 1992, nos permitimos
someter, por su conducto, a consideración de las plenarias del Senado de la República y
Cámara de Representantes, para continuar su trámite correspondiente, el texto conciliado
del Proyecto de Ley de la referencia.
a. CONSIDERACIONES DE LOS CONCILIADORES
Los congresistas conciliadores dejan constancia que una vez analizados los textos
aprobados en las plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado de la República,
decidimos acoger el texto aprobado por el Senado de la República en sesión del 15 de
diciembre de 2021.
Las modificaciones realizadas en su gran mayoría a dicho texto corresponden a múltiples
mesas técnicas en donde se tuvieron en cuenta las particularidades del sector y se busco
dar mayor precisión y claridad al Proyecto de Ley, en las que además se incluyen los
comentarios y observaciones de los diferentes actores sociales interesados en esta
iniciativa, como lo son: La Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades,
Banco Agrario, Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería.
b. PROPOSICIÓN
Con base en las consideraciones presentadas, los conciliadores del Senado de la República
y la Cámara de Representantes rinden informe de conciliación al Proyecto de Ley No. 510
de 2021 Senado – 440 de 2020 Cámara “Por medio de la cual se expiden normas par a que
el sector minero colombiano acceda a los servicios del sistema financiero y asegurado r
nacional, y se dictan otras disposiciones”, y se solicita a la Plenaria de cada Corporación que
se acoja el texto aprobado en el Senado de la República que se pone a consideración a
continuación.
Firman los Honorables Congresistas,
JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ NICOLÁS ALBEIRO ECHEVERRY ALVARÁN
Conciliador Conciliador
NORA MARÍA GARCÍA BURGOS HÉCTOR ÁNGEL ORTIZ NÚÑEZ
Conciliadora Conciliador
c. TEXTO CONCILIADO
PROYECTO DE LEY NO. 510 DE 2021 SENADO – 440 DE 2020 CÁMARA “POR MEDIO DE LA
CUAL SE EXPIDEN NORMAS PARA QUE EL SECTOR MINERO COLOMBIANO ACCEDA A LOS
SERVICIOS DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR NACIONAL, Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer condiciones para garantizar
el acceso de los actores de la cadena minera descritos en el artículo 2 de esta norma a
productos y servicios financieros ofrecidos por entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia y/o por la Superintendencia de Economía Solidaria.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley se
aplicarán a titulares mineros; explotadores mineros autorizados; comercializadores de
minerales; plantas de beneficio; prestadores de servicios especiales, a saber: aquellos que
realizan las labores de exploración, construcción y montaje, explotación y cierre y
abandono; así como mineros en proceso de formalización y legalización, cuentaparticipes y
demás actores que intervienen en la cadena de suministros; quienes de conformidad con la
ley, accederán a los productos y servicios financieros ofrecidos por todas las entidades
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o por la Superintendencia de
Economía Solidaria.
Parágrafo 1. Se entienden por explotadores mineros autorizados a las siguientes personas:
Titulares mineros en etapa de explotación; solicitantes de programas de legalización o de
formalización minera siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución;
beneficiarios de áreas de reserva especial mientras se resuelvan dichas solicitudes;
subcontratistas de formalización minera; y mineros de subsistencia.
Parágrafo 2. Los beneficiarios de que trata esta ley, deberán cumplir con los requisitos
normativos que se exigen para cada una de las categorías de actores señaladas en el inciso
anterior.
Parágrafo 3. La autoridad minera realizará mesas de socialización de lo contenido en la
presente ley a los beneficiarios, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta
norma.
Artículo 3. Principios generales. El acceso a los productos y servicios ofrecidos por las
entidades financieras a que se refiere esta ley, se orienta por los siguientes principios:
1. Universalidad: En razón a la naturaleza de los servicios y productos financieros, los
sujetos contemplados en el artículo 2 de la presente ley podrán acceder a los
mismos por tratarse de servicios públicos.
2. Igualdad: los sujetos contemplados en el artículo 2 de la presente ley que cumplan
con los requisitos establecidos en ésta y con la reglamentación que para el efecto
sea expedida tendrán tratamiento equitativo, con respecto de los demás
consumidores de productos y servicios financieros, cuando concurran a demandar
los productos y servicios ofrecidos por las respectivas entidades financieras.
3. Eficiencia: el Gobierno nacional a través del Ministerio de Minas y Energía y la
autoridad minera, actuarán de manera eficiente para facilitar y fortalecer la
inclusión financiera, de manera tal que redunde en la participación idónea y
transparente del sector minero dentro de la economía. Así mismo, las entidades
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o la Superintendencia
de Economía Solidaria, actuarán de manera eficiente garantizando la oferta y el
acceso a los diferentes productos y servicios financieros existentes al sector minero,
sin estigmatizaciones y con total transparencia.
4. Reciprocidad: las relaciones entre los sujetos contemplados en el artículo 2 de esta
ley y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o por
la Superintendencia de Economía Solidaria, se desarrollarán con base en conductas
de transparencia, colaboración y coordinación mutua, de tal forma que como
resultado del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley accedan a los
productos y servicios que prestan el sistema financiero y asegurador.
5. Inclusión Financiera: Los sujetos contemplados en el artículo 2 de esta ley,
accederán a los productos y servicios financieros de manera oportuna, sostenible, y
con las mismas oportunidades, sin que se puedan establecer barreras de entrada
que no obedezcan a causales objetivas informadas, referidas a la transparencia en
la información, el cumplimiento regulatorio, la prevención del lavado de activos y
financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción, y prácticas de
ética empresarial.
6. Colaboración y Coordinación: las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia y/o por la Superintendencia de Economía Solidaria, deberán
garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones, con el fin de lograr
los fines y cometidos perseguidos por la presente ley, facilitando el acceso de los
sujetos contemplados en el artículo 2 de esta esta ley, a los productos y servicios
financieros.
Las autoridades del sector minero coordinarán sus funciones para lograr los
objetivos de esta ley y dar el apoyo requerido a los destinatarios de la presente
norma.

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