Informe de Conciliación al Proyecto de Ley 172 de 2015 Cámara, 177 de 2016 Senado - 14 de Junio de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 682704585

Informe de Conciliación al Proyecto de Ley 172 de 2015 Cámara, 177 de 2016 Senado

por medio del cual se modifican los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C., 14 de junio de 2017

Doctor

ÓSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO

Presidente

Senado de la República

Doctor

MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ

Presidente

Cámara de Representantes

E. S. D.

Asunto: Informe de conciliación al Proyecto ley número 177 de 2016 Senado, 172 de 2015 Cámara, por medio del cual se modifican los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

Respetados Presidentes:

En consideración a la designación efectuada por las Presidencias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5ª de 1992, los suscritos Senadores y Representantes a la Cámara, miembros de la Comisión Accidental de Conciliación, nos permitimos someter, por su conducto, a consideración de las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para continuar su trámite correspondiente, el texto conciliado del proyecto de ley indicado en la referencia.

Los textos aprobados en la Plenaria de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, son los siguientes:

Texto aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes Texto aprobado en la Plenaria del Senado de la República
PROYECTO DE LEY NÚMERO 177 DE 2016 SENADO, 172 DE 2015 CÁMARA ¿por medio de la cual se modifican los artículos 160, 161 y 179 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones¿. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. El artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 160. Trabajo Diurno y Nocturno. 1. Trabajo diurno es el que se realiza en el período comprendido entre las seis horas (6:00 a. m.) y las veinte horas (8:00 p. m.). 2. Trabajo nocturno es el que se realiza en el período comprendido entre las veinte horas (8:00 p. m.) y las seis horas (6:00 a. m.). Artículo 2°. El literal D del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo. Quedará así: d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. Así, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana teniendo como mínimo cuatro (4) horas continuas y como máximo hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro la jornada ordinaria de 6:00 a. m. a 8:00 p. m. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el artículo 25, y el literal D del artículo 51 de la Ley 789 de 2002 y demás disposiciones que le sean contrarias. PROYECTO DE LEY NÚMERO 177 DE 2016 SENADO, 172 DE 2015 CÁMARA ¿por medio de la cual se modifican los artículos 160 y 161 del código sustantivo del trabajo
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