Informe de Conciliación al Proyecto de Ley 239 de 2018 Cámara, 225 de 2018 Senado - 27 de Junio de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 729934125

Informe de Conciliación al Proyecto de Ley 239 de 2018 Cámara, 225 de 2018 Senado

por medio del cual se adoptan unas reglas de Procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz. Honorable Senador

EFRAÍN CEPEDA SARABIA

Presidente

Senado de la República

Honorable Representante

RODRIGO LARA RESTREPO

Presidente

Cámara de Representantes

Referencia: Informe de Conciliación al Proyecto de ley número 225 de 2018 Senado, 239 de 2018 Cámara, por medio del cual se adoptan unas reglas de Procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz.

Señores Presidentes:

En cumplimiento de la honrosa designación que nos hicieren, y de conformidad con los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5ª de 1992, los suscritos integrantes de la Comisión de Conciliación, nos permitimos someter, por su conducto, a consideración de las Plenarias de Senado y de la Cámara de Representantes el texto conciliado al proyecto de ley de la referencia.

Para cumplir con dicha labor, nos reunimos para estudiar y analizar los textos aprobados por las Plenarias de la Cámara de Representantes y Senado, con el fin de llegar, por unanimidad a un texto conciliado.

Finalmente, llegamos a la conclusión de manera unánime de acoger en su totalidad el texto aprobado por la plenaria del Senado de la República.

En el texto del articulado se hicieron las modificaciones en relación con la numeración del mismo, toda vez que en la Plenaria del Senado se aprobaron 4 artículos nuevos y se eliminaron 2 de ellos. Los 4 artículos nuevos, por técnica legislativa, fueron incluidos como artículos 39, 40, 42 y 75 del texto.

En consecuencia, los suscritos conciliadores, solicitamos a las plenarias del Honorable Congreso de la República aprobar la conciliación al Proyecto de ley número 225 de 2018 Senado, 239 de 2018 Cámara, por medio del cual se adoptan unas reglas de Procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz.

De los honorables Congresistas,

CONSULTAR NOMBRES Y FIRMAS EN FORMATO PDF

TEXTO CONCILIADO DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 225 DE 2018 senado, 239 DE 2018 cámara

por medio del cual se adoptan unas reglas de Procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS RECTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

Artículo 1°. Principios. Además de los principios y reglas establecidas en la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley estatutaria de administración de justicia de la JEP, las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por los siguientes:

a) Efectividad de la justicia restaurativa. A fin de garantizar los presupuestos necesarios para asegurar la reconciliación y el establecimiento de una paz estable y duradera, las decisiones que pongan término a los procedimientos ante la JEP, además de cumplir con el principio de legalidad, deben procurar la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto armado, las garantías de no repetición y el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

Las medidas de restablecimiento de los derechos conculcados y resarcimiento del daño deben atender especialmente a la situación de vulnerabilidad previa, coetánea o posterior a las infracciones y crímenes perpetrados que guarden relación con la conducta.

Las medidas dirigidas a restaurar y reparar a las víctimas individuales y colectivas deben ser objeto de estricto cumplimiento. La JEP adoptará las decisiones necesarias para el efectivo cumplimiento de las sanciones impuestas.

b) Procedimiento dialógico. El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá un carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP.

El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades.

Se aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adversarial, respetando y garantizando en todo caso los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger profesional del derecho con acreditación, que se encuentra legalmente autorizado por la legislación colombiana para apoderar a personas que deban acudir ante autoridad judicial o administrativa, participación de las víctimas y doble instancia.

c) Enfoques diferenciales y diversidad territorial. La JEP observará en todas sus actuaciones, procedimientos, decisiones y controles, enfoques diferenciales con ocasión de la condición de discapacidad; la orientación sexual o la pertenencia a la población LGBTI; la raza o étnia; la religión o creencia; la pertenencia a la tercera edad; o ser niños, niñas y adolescentes; entre otros; y la diversidad territorial. Este principio de diversidad se traduce en la obligación de adoptar medidas adecuadas y suficientes a favor de los sujetos de especial protección constitucional.

Como desarrollo del enfoque diferencial, de diversidad territorial y el principio de igualdad material contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, las autoridades judiciales al momento de valorar la culpabilidad y las consecuencias de delito deberán prestar una especial consideración a las particulares condiciones de marginalidad social, económica, territorial y circunstancias similares, que hayan podido afectar a las personas investigadas. Así mismo tendrán en cuenta la posición privilegiada que haya ocupado en la sociedad el investigado, en razón a su cargo, posición económica, poder o ilutación para intensificar el reproche punitivo.

d) Principios pro hómine y pro víctima. En casos de duda en la interpretación y aplicación de las normas de la justicia transicional, las Salas y Secciones de la JEP deberán observar los principios pro hómine y pro víctima.

e) Debido proceso. En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas.

Iniciada la investigación preliminar la UIA deberá comunicarle al investigado, únicamente en los asuntos de su competencia, a fin de garantizar el derecho a la defensa.

f) Presunción de inocencia. En todas las actuaciones de la JEP se observará el principio de presunción de inocencia; en consecuencia nadie podrá considerarse responsable a menos que así lo haya reconocido o se haya demostrado su responsabilidad según el caso.

g) Buen nombre. En el marco de las actuaciones adelantadas ante la JEP, en todo caso, se preservará el derecho al buen nombre de los terceros que sean mencionados en los informes, declaraciones o cualquier otra actuación.

Cuando un tercero sea mencionado en un informe, declaración o cualquier otra actuación, la JEP deberá comunicarle a este la remisión de esta información a la jurisdicción ordinaria.

h) Enfoque de género. A fin de garantizar la igualdad real y efectiva y evitar la exclusión, en todas las actuaciones y procedimientos que adelante la JEP se aplicará el enfoque de género.

Si bien las relaciones desiguales de género son preexistentes al conflicto armado, en los procedimientos ante la JEP se tendrá en cuenta que aquellas se instrumentalizaron, exacerbaron y acentuaron durante el conflicto, profundizando los daños, las consecuencias y los impactos de la violencia en la vida.

Parágrafo. En la JEP se dará plena aplicación y obse rvancia a los derechos de las mujeres reconocidos en la Constitución, los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados y la ley. En particular, a una vida libre de violencias y discriminación, acceso a la justicia, participación en la construcción y consolidación de la paz, a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO PRIMERO

CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

Artículo 2°. De las víctimas y sus representantes. Las víctimas podrán participar en los momentos establecidos para ello en la presente ley, por (i) sí mismas, o por medio de: (ii) apoderado de confianza; (iii) apoderado designado por la organización de víctimas; (iv) representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP; (v) de manera subsidiaria a las anteriores, apoderado que designe el sistema de defensa pública.

Parágrafo 1°. Cuando la víctima sea menor de 18 años de edad, o sujeto especial de protección, el defensor de familia deberá representarlos cuando carezca de representante o este se halle ausente o incapacitada, sin perjuicio de la representación judicial de que trata este artículo.

Parágrafo 2°. Cuando haya más de una víctima, la Sala o Sección del Tribunal para la Paz, a fin de asegurar la eficacia del procedimiento, podrá disponer que todas o ciertos grupos de ellas, nombren uno o más representantes comunes a fin de que se puedan agenciar de forma colectivas sus derechos, principalmente en los casos de macrovictimización.

Para garantizar los principios de eficiencia y eficacia procesal, la sala o sección de Tribunal para la Paz adelantará audiencias públicas en las cuales víctimas y sus representantes puedan exponer de forma individual o colectiva sus peticiones, objeciones o recursos, las cuales deberán ser resueltas en las respectivas etapas procesales.

Parágrafo 3°. En los casos de macrovictimización la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo promoverán conjuntamente mecanismos de organización y participación colectiva de las víctimas frente a los procesos adelantados ante la Jurisdicción Especial para la Paz, con el objeto de garantizar que de forma racional todas las víctimas puedan participar sin que dicha participación afecte el desarrollo normal de los procesos adelantados ante la jurisdicción especial de paz.

GARANTÍAS PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS

Artículo 3°...

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