Informe de conciliación al Proyecto de Ley Estatutaria número 475 de 2021 Senado y 295 de 2020 Cámara, acumulado con el Proyecto de Ley Estatutaria número 430 de 2020 Cámara y con el Proyecto de Ley Estatutaria número 468 de 2020 Cámara, por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones - 16 de Junio de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879262979

Informe de conciliación al Proyecto de Ley Estatutaria número 475 de 2021 Senado y 295 de 2020 Cámara, acumulado con el Proyecto de Ley Estatutaria número 430 de 2020 Cámara y con el Proyecto de Ley Estatutaria número 468 de 2020 Cámara, por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación16 Junio 2021
Número de Gaceta665
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 665 Bogotá, D. C., miércoles, 16 de junio de 2021 EDICIÓN DE 53 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
INFORMES DE CONCILIACIÓN
INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 475
DE 2021 SENADO Y 295 DE 2020 CÁMARA, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE
LEY ESTATUTARIA NÚMERO 430 DE 2020 CÁMARA Y CON EL PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA NÚMERO 468 DE 2020 CÁMARA
por medio de la cual se modica la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia y se
dictan otras disposiciones.
INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA Nº.
475 DE 2021 SENADO Y 295 DE 2020 CÁMARA, ACUMULADO CON EL
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA Nº. 430 DE 2020 CÁMARA Y CON EL
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA Nº.468 DE 2020 CÁMARA “POR
MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996 ESTATUTARIA
DISPOSICIONES”
Bogotá, DC., Junio de 2021
Doctores,
Honorable Senador
ARTURO CHAR CHALJUB
Presidente
Senado de la República
Honorable Representante
GERMÁN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ
Presidente
mara de Representantes
Referencia: Informe de conciliación al proyecto de ley estatutaria nº. 475 de
2021 senado y 295 de 2020 cámara, acumulado con el proyecto de ley
estatutaria nº. 430 de 2020 cámara y con el proyecto de ley estatutaria nº.
468 de 2020 cámara “Por medio de la cual se modifica la ley270 de 1996
estatutaria de la administración de justicia y se dictan otras disposiciones”
Respetados señores Presidentes:
De acuerdo con la designación efectuada por las presidencias del Honorable
Senado de la República y de la Honorable Cám
ara de Representantes, y de
conformidad con el artículo 161 de la Constitución Política y el artículo 186 de la ley
, los suscritos Senadores y Representantes integrantes de la Comisión de
Conciliación nos permitimos som
eter, por su conducto, a consideración de las
Plenarias de Senado y de la Cámara de Representantes el texto conciliado al
proyecto de ley estatutaria de la referencia, dirimiendo de esta m
anera las
discrepancias existentes entre los textos aprobados por las respectivas Plenarias
del Senado de la República y la Cámara de Representantes.
Para cumplir con este cometido, la comisión de conciliación procedió a realizar un
estudio comparativo de los textos aprobados en las respectivas cámaras y, una vez
analizado su contenido, decidimos unificar el texto de la siguiente manera:
TEXTO APROBADO POR LA
HONORABLE PLENARIA DE
CÁMARA DE
REPRESENTANTES
TEXTO APROBADO LA
HONORABLE COMISIÓN
PRIMERA DE SENADO PARA
PRIMER DEBATE
CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 1. El artículo 1 de la
Ley 270 de 1996 quedará así:
ARTÍCULO 1.
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA. La administración de
justicia es la parte de la función
pública que cumple el Estado
encargada por la Constitución
Política y la ley de hacer
efectivos los derechos,
obligaciones, garantías y
libertades consagrados en ellas,
con el fin de realizar la
convivencia social.
La administración de justicia es
un servicio público esencial.
Deberá garantizarse su
prestación mediante las
herramientas, recursos y
mecanismos conforme a los
parámetros señalados en la
Ley.
Su funcionamiento será
desconcentrado y autónomo, se
deberán aprovechar las
tecnologías de la información y
las comunicaciones, así como
de los recursos que permitan
garantizar la prestación
continua del servicio de justicia,
asegurando el acceso, el
ejerc
icio del derecho a la
intimidad y a la reserva de los
ARTÍCULO 1. El artículo 1 de la
Ley 270 de 1996 quedará así:
ARTÍCULO 1.
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA. La administración de
justicia es la parte de la función
pública que cumple el Estado
encargada por la Constitución
Política y la ley de hacer
efectivos los derechos,
obligaciones, garantías y
libertades consagrados en ellas,
con el fin de realizar la
convivencia social.
La administración de justicia es
un servicio público esencial.
Deberá garantizarse su
prestación mediante las
herramientas, recursos y
mecanismos conforme a los
parámetros señalados en la
Ley.
Su funcionamiento será
desconcentrado y autónomo, se
deberán aprovechar las
tecnologías de la información y
las comunicaciones, así como
de los recursos que permitan
garantizar la prestación
continua del servicio de justicia,
asegurando el acceso, el
ejercicio del derecho a la
intimidad y a la reserva de los
Sin
discrepancias
Página 2 Miércoles, 16 de junio de 2021 Gaceta del conGreso 665
datos personales y
confidenciales que por una u
otra razón pudiesen ser de
conocimiento público.
datos personales y
confidenciales que por una u
otra razón pudiesen ser de
conocimiento público.
ARTÍCULO 2. Modifíquese el
el cual quedará así:
ARTÍCULO 2. ACCESO A LA
JUSTICIA
. El Estado garantiza
el acceso de todas las personas
a la administración de justicia.
Será de su cargo el amparo de
pobreza y será fortalecido el
servi
cio de defensoría pública.
En cada municipio habrá como
mínimo una oficina de la
Defensoría del Pueblo
compuesta por al menos un
Defensor Municipal y un
Defensor Público, conforme a la
reglamentación que para tal
efecto expida el Defensor del
Pueblo.
Deberá garantizarse el acceso a
la justicia a todas las personas,
con independencia de sus
circunstancias personales,
medios o conocimientos,
procurando la permanente
actualización de los recursos
disponibles y la formación
adecuada de los servidores
públicos y de las personas para
garantizar el acceso a la justicia.
Las personas que demanden la
tutela de sus derechos e
intereses podrán hacerlo a
través de los medios
tecnológicos y digitales que
para el efecto se establezcan.
Los municipios, la defensoría
ARTÍCULO 2. Modifíquese el
el cual quedará así:
ARTÍCULO 2. ACCESO A LA
JUSTICIA
. El Estado garantiza
el acceso de todas las personas
a la administración de justicia.
Será de su cargo el amparo de
pobreza y será fortalecido el
servi
cio de defensoría pública.
En cada municipio habrá como
mínimo una oficina de la
Defensoría del Pueblo
compuesta por al menos un
Defensor Municipal y un
Defensor Público, conforme a la
reglamentación que para tal
efecto expida el Defensor del
Pueblo.
Deberá garantizarse el acceso a
la justicia a todas las personas,
con independencia de sus
circunstancias personales,
medios o conocimientos,
procurando la permanente
actualización de los recursos
disponibles y la formación
adecuada de los servidores
públicos y de las personas para
garantizar el acceso a la justicia.
Las personas que demanden la
tutela de sus derechos e
intereses podrán hacerlo a
través de los medios
tecnológicos y digitales que
para el efecto se establezcan.
Los municipios, la defensoría
Se acoge texto de Senado
del pueblo, las personerías y
demás entidades públicas,
podrán disponer en sus sedes
de los medios para que las
personas del sistema de justicia
puedan acceder para adelantar
actuaciones judiciales de
manera virtual.
La oferta de justicia en cada
municipio c
ontará con una
planeación adecuada y
participativa, atendiendo a las
características particulares de
conflictividad social,
características
sociodemográficas, demanda
de justicia existente y potencial,
y condiciones para la
implementación de mecanismos
alt
ernativos de solución de
conflictos. Para el efecto se
fortalecerán la defensoría del
pueblo, las personerías
municipales, y casas de justicia
con el fin de garantizar el
acceso gratuito a este servicio
público.
El Estado garantizará el acceso
a la justic
ia en las zonas rurales
y promoverá la creación de
mecanismos judiciales y
administrativos que atiendan a
las particularidades de estos
territorios, así como
mecanismos alternativos de
solución de conflictos, para
resolver los conflictos
individuales y com
unitarios que
se presenten en dichas zonas,
procurando el uso de las
tecnologías de la información.
El Estado también promoverá la
articulación entre las distintas
formas de oferta de justicia y
deberán disponer en sus sedes
personas del sistema de justicia
manera virtual.
municipio
características
implementación de mecanismos
al
municipales, y casas de justicia
público.
El Estado garantizará el acceso
a la justicia en las zonas rurales
individuales y co
tecnologías de la información.
El Estado también promoverá la
facilitará el acceso coordinado a
las mismas por parte de las
personas.
Las autoridades competentes
adecuarán la infraestructura
física para la prestación del
servicio de justicia y ajustarán
sus procedimientos e
instrumentos de gestión, para
garantizar la adecuada y
oportuna atención a la
población en situación de
discapacidad. El Ministerio de
Justicia celebrara convenios
con la Rama Judicial para
sumar esfuerzos
presupuestales que prioricen la
construcción de casas de
justicia en los municipios PDET.
Con el propósito de contar con
información que facilite la
ad
opción de medidas para el
fortalecimiento del acceso a la
justicia, el Estado diseñará e
implementará instrumentos
para la medición periódica de la
situación de acceso justicia y
satisfacción de necesidades
jurídicas en los diferentes
territorios del país.
PARÁGRAFO.
En cada
municipio funcionará al menos
un Juzgado cualquiera que sea
su categoría. Para lo cual en los
términos del artículo 63 de la
presente ley, el Consejo
Superior de la Judicatura podrá
crear despachos judiciales,
jueces y magistrados de apoyo
itinera
ntes. Dichos jueces
tendrán competencia para
tramitar y resolver los procesos
dentro de los despachos que se
señalen expresamente, de
facilitará el acceso coordinado a
las mismas por parte de las
personas.
Las autoridades competentes
adecuarán la infraestructura
física para la prestación del
servicio de justicia y ajustarán
sus procedimientos e
instrumentos de gestión, para
garantizar la adecuada y
oportuna atención a la
población en situación de
discapacidad. El Ministerio de
Justicia celebrará convenios
con la Rama Judicial para
sumar esfuerzos
presupuestales que prioricen la
construcción de casas de
justicia en los municipios PDET.
Con el propósito de contar con
información que
facilite la
adopción de medidas para el
fortalecimiento del acceso a la
justicia, el Estado diseñará e
implementará instrumentos
para la medición periódica de la
situación de acceso justicia y
satisfacción de necesidades
jurídicas en los diferentes
territorios del país.
PARÁGRAFO.
En cada
municipio funcionará al menos
un Juzgado cualquiera que sea
su categoría. Para lo cual en los
términos del artículo 63 de la
presente ley, el Consejo
Superior de la Judicatura podrá
crear despachos judiciales,
jueces y ma
gistrados de apoyo
itinerantes. Dichos jueces
tendrán competencia para
tramitar y resolver los procesos
dentro de los despachos que se
señalen expresamente, de
acuerdo a la demanda de
justicia.
En un plazo máximo de seis (6)
años el Estado deberá
garantizar el estándar
internacion
al de jueces por
número de habitantes
determinado por la
Organización para la
Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE).
acuerdo a la demanda de
justicia.
Progresivamente, de
conformidad con la situación
fiscal de la Nación y el Marco de
Gasto de Mediano Plazo del
sector justicia, el Estado deberá
garantizar el estándar
internacional de jueces por
número de habitantes
determinado por la
Organización para la
Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE).
ARTÍCULO 3. Modifíquese el
el cual quedará así:
ARTÍCULO 8. MECANISMOS
ALTERNATIVOS. La Ley podrá
establecer mecanismos
alternativos al proceso judicial
para solucionar los conflictos
que se presenten entre los
asociados y señalará los casos
en los cuales habrá lugar al
cobro de honorarios por estos
servicios.
Excepcionalmente la ley pod
atribuir funciones
jurisdiccionales a ciertas y
determinadas autoridades
administrativas para que
conozcan de asuntos que por su
naturaleza o cuantía puedan ser
resueltos por aquellas de
manera adecuada y eficaz. En
tal caso la ley señalará las
competen
cias, las garantías al
debido proceso y las demás
condiciones necesarias para
proteger en forma apropiada los
ARTÍCULO 3. Modifíquese el
el cual quedará así:
ARTÍCULO 8. MECANISMOS
ALTERNATIVOS. La Ley podrá
establecer mecanismos
alternativos al proceso judicial
para solucionar los conflictos
que se presenten
entre los
asociados y señalará los casos
en los cuales habrá lugar al
cobro de honorarios por estos
servicios.
Excepcionalmente la ley podrá
atribuir funciones
jurisdiccionales a ciertas y
determinadas autoridades
administrativas para que
conozcan de asuntos que por su
naturaleza o cuantía puedan ser
resueltos por aquellas de
manera adecuada y eficaz. En
tal caso la ley señalará las
competencias, las garantías al
debido proceso y las demás
condiciones necesarias para
proteger en forma apropiada los
Se acoge texto de Senado
Gaceta del conGreso 665 Miércoles, 16 de junio de 2021 Página 3
derechos de las partes.
Los particulares podrán ser
investidos transitoriamente de la
función de administrar justicia
en la condición de conciliadores
o en la de árbitros debidamente
habilitados por las partes para
proferir decisiones en derecho o
en equidad.
El Estado promoverá por
conducto de las autoridades
judiciales y administrativas, el
acceso a los mecanismos
alternativos, atendiend
o las
características de la
conflictividad existente y/o
potencial, así como la
caracterización
sociodemográfica y la presencia
institucional y de actores que
participan en la administración
de justicia en cada territorio.
El Ministerio de Justicia y del
Derecho realizará el
seguimiento y evaluación de las
medidas que se adopten en
desarrollo de lo dispuesto por
este artículo y cada dos (2) años
rendirá informe al Congreso de
la República con las
recomendaciones pertinentes.
Las entidades públicas y
priva
das que gestionen los
mecanismos alternativos de
solución de conflictos deberán
suministrar periódicamente al
Ministerio de Justicia y del
Derecho, informes sobre su
gestión, donde se detalle la
información acerca del número,
tipología y resultados de los
asuntos atendidos.
derechos de las partes.
Los particulares podrán ser
investidos transitoriamente de la
función de administrar justicia
en la condición de
conciliadores, amigables
componedores,
o en la de
árbitros debidamente
habilitados por las partes para
proferir decisiones en derecho o
en equidad.
El Estado promoverá por
conducto de las autoridades
judiciales y administrativas, el
acceso a los mecanismos
alternativos, atendiendo las
características de la
conflictividad existente y/o
potencial, así como la
caracterización
sociodemográfica y la presencia
institucional y de actores que
participan en la administración
de justicia en cada territorio.
El Ministerio de Justicia y del
Derecho realizará el
seguimiento y evaluación de las
medidas que se adopten en
desarrollo de lo disp
uesto por
este artículo y cada dos (2) años
rendirá informe al Congreso de
la República con las
recomendaciones pertinentes.
Las entidades públicas y
privadas que gestionen los
mecanismos alternativos de
solución de conflictos deberán
suministrar periódicamente al
Ministerio de Justicia y del
Derecho, informes sobre su
gestión, donde se detalle la
información acerca del número,
tipología y resultados de los
asuntos atendidos.
ARTÍCULO 4. GARANTÍA DE
ACCESO A LA JUSTICIA. Con
la finalidad de garantizar el
acceso a los servicios de la
administración de justicia, en las
oficinas y dependencias de
atención a los usuarios no se
podrá negar la recepción de
querellas o denuncias, ni limitar
su radicación por cambios de
turno de los funcionarios, ni
establecer un número máximo
de querellas o denuncias que se
puedan radicar por jornada o
turno de trabajo
, y en aquellas
que no operen en turnos de 24
horas será obligatoria la
atención de todos los usuarios
que se encuentren en la fila al
momento de la hora del cierre.
La violación de lo dispuesto en
el presente artículo hará
disciplinariamente responsable
a
l servidor público la comisión
de falta disciplinaria gravísima.
PARÁGRAFO.
Cuando las
querellas o denuncias sean
presentadas a través de
plataformas virtuales y/o
correos institucionales de
atención al usuario, la entidad
receptora deberá notificar acuse
de recibo con numero de
radicación, y el servidor público
responsable de dar tramite,
hará constar este hecho en el
expediente.
ARTÍCULO 4. GARANTÍA DE
ACCESO A LA JUSTICIA. Con
la finalidad de garantizar el
acceso a los servicios de la
administración de justicia, en las
oficinas y dependencias de
atención a los usuarios no se
podrá negar la recepción de
querellas o denuncias, ni limitar
su radicación por cambios de
turno de
los funcionarios, ni
establecer un número máximo
de querellas o denuncias que se
puedan radicar por jornada o
turno de trabajo, y en aquellas
que no operen en turnos de 24
horas será obligatoria la
atención de todos los usuarios
que se encuentren en la fi
la al
momento de la hora del cierre.
PARÁGRAFO.
Cuando las
querellas o denuncias sean
presentadas a través de
plataformas virtuales y/o
correos institucionales de
atención al usuario, la entidad
receptora deberá notificar acuse
de recibo con numero de
radicación, y el servidor público
responsable de dar trámite,
hará constar este hecho en el
expediente.
Se acoge texto de cámara
ARTICULO 5. Modifíquese el
el cual quedará así:
ARTÍCULO 6. GRATUIDAD. La
ARTICULO 5. Modifíquese el
el cual quedará así:
ARTÍCULO 6. GRATUIDAD. La
Se acoge texto de Senado
administración de justicia será
gratuita y su funcionamiento
estará a cargo del Estado, sin
perjuicio de las agencias en
derecho, costas, expensas,
cauciones y aranceles judiciales
que se fijen de conformidad con
la ley.
No podrá cobrarse arancel en
los procedimientos de carácter
penal, laboral, contencioso
laboral, de familia, de menores,
que sean de naturaleza
ordinaria o contenciosa
administrativa
, ni en las
acciones públicas de
constitucionalidad o los
derivados del ejercicio de
acciones de tutela, populares,
de cumplimiento, habeas
corpus y habeas data.
El arancel judicial tampoco
podrá cobrarse en los
procedimientos agrarios y
rurales con las e
xtensiones de
tierra que establezca la ley,
según el área geográfica
correspondiente.
Tampoco podrá cobrarse
aranceles a las personas de
escasos recursos cuando se
decrete el amparo de pobreza o
en aquellos procesos o
actuaciones judiciales que
determine la ley.
El arancel judicial constituirá un
ingreso público a favor de la
Rama Judicial.
PARÁGRAFO PRIMERO. El
legislador podrá establecer
mecanismos que permitan a las
entidades públicas contribuir a
administración de justicia será
gratuita y su funcionamiento
estará a cargo del Estado, sin
perjuicio de las agencias en
derecho, costas, expensas,
cauciones y aranceles judiciales
que se fijen de conformidad con
la ley.
No podrá cobrarse arancel en
los procedimientos de carácter
penal, laboral, contencioso
laboral, de familia, de menores,
que sean de naturaleza
ordinaria o contenciosa
administrativa, ni en las
acc
iones públicas de
constitucionalidad o los
derivados del ejercicio de
acciones de tutela, populares,
de cumplimiento, habeas
corpus y habeas data.
Tampoco podrá cobrarse
aranceles a las personas de
escasos recursos cuando se
decrete el amparo de pobreza o
en aquellos procesos o
actuaciones judiciales que
determine la ley.
El arancel judicial constituirá un
ingreso público a favor de la
Rama Judicial.
PARÁGRAFO PRIMERO. El
legislador podrá establecer
mecanismos que permitan a las
entidades públicas contribuir a
la financiación de la Rama
Judicial.
la financiación de la Rama
Judicial.
ARTÍCULO 6. Modifíquese el
1996, el cual quedará así:
ARTÍCULO 11.
La Rama
Judicial del Poder Público está
constituida por:
I. Los órganos que integran las
distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de
Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales,
penales, penales para
adolescentes, de familia,
agrarios y rurales, de ejecución
de penas y medidas de
seguridad, de pequeñas causas
y de competencia múltiple, y los
d
emás especializados y
promiscuos que se creen
conforme a la ley;
b) De la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo:
1. Consejo de Estado
2. Tribunales Administrativos
3. Juzgados Administrativos y
agrarios y rurales
administrativos.
c) De la Jurisdicción
Constitucional:
1. Corte Constitucional.
2. El Consejo de Estado, de
manera excepcional, cuando
conoce de acciones de nulidad
por inconstitucionalidad de los
decretos dictados por el
Gobierno Nacional, cuya
competencia no corresponda a
1996, el cual quedará así:
ARTÍCULO 11.
constituida por:
distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
Distrito Judicial.
especializados
que se creen conforme a la ley;
Contencioso Administrativo:
1. Consejo de Estado
2. Tribunales Administrativos
3. Juzgados Administrativos
Constitucional:
1. Corte Constitucional.
d) De la J
Jueces de Paz.
Disciplinaria:
Disciplina Judicial
Se acoge texto de Senado

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