INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 027 DE 2021 (CÁMARA) Y 46 DE 2021 (SENADO), por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones - 8 de Septiembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879264562

INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 027 DE 2021 (CÁMARA) Y 46 DE 2021 (SENADO), por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación08 Septiembre 2021
Fecha08 Septiembre 2021
Número de Gaceta1186
INFORMES DE CONCILIACIÓN
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 1186 Bogotá, D. C., miércoles, 8 de septiembre de 2021 EDICIÓN DE 19 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 027 DE 2021
(CÁMARA) Y 46 DE 2021 (SENADO)
por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, D.C. 8 de septiembre de 202 1
Honorables congresistas
JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ
Presidente Senado de la República
JENNIFER KRISTIN ARIAS FALLA
Presidente Cámara de Representantes
Ciudad
REF: Informe de conciliación al Proyecto de Ley No. 027/2021 (Cámara) y
046/2021 (Senado) “Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social
y se dictan otras disposiciones”.
Respetados Presidentes:
En atención a lo dispuesto por el artículo 161 de la Constitución Política y los artículos 186,
187 y 188 de la Ley 5 de 1992 y la honrosa designación que nos hicieran las Mesas Directivas
de ambas células legislativas como integrantes de la Comisión Accidental de Conciliación, de
manera atenta, nos permitimos rendir informe de conciliación sobre el Proyecto de Ley de la
referencia bajo los siguientes términos:
Para cumplir con nuestro cometido, procedimos a realizar un estudio comparativo de los
textos aprobados en las respectivas cámaras con el fin de analizar su contenido y encontrar
las discrepancias entre los dos textos, a partir de lo cual proponemos un texto que supera las
divergencias entre las dos corporaciones.
El Proyecto de Ley No. 027/2021 (Cámara) y 046/2021 (Senado) “P or medio de la cual se
expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones”, presentó modificaciones a
lo largo de su trámite legislativo, razón por la cual, el texto aprobado en la plenaria del Senado
de la República difiere del texto aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes.
Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesaria su conciliación a fin de que, una vez se surta
el trámite de discusión y votación del presente informe, se proceda a su sanción presidencial
y se convierta en Ley de la República.
Para facilitar la discusión, a continuación, se presenta un cuadro comparativo de los textos
aprobados de manera diferente por las respectivas plenarias, subrayando las diferencias que
existen entre estos, e indicando el texto que se propone adoptar:
ARTÍCULOS CONCILIADOS
TEXTO CÁMARA DE
REPRESENTANTES
TEXTO SENADO DE LA
REPÚBLICA
TEXTO QUE S E
ACOGE
ARTÍCULO 8°. Adiciónense unos
incisos y dos parágrafos al artículo 92
de la Ley 1708 de 2014, así:
Valoración de Bienes Inmuebles
para comercialización:
En aras de
facilitar la administración y disposición
de bienes inmuebles urbanos, extintos y
autorizados para enajenación
ARTÍCULO 8°. Adiciónense unos
incisos y dos parágrafos al artículo 92
de la Ley 1708 de 2014, así:
Valoración de Bienes Inmuebles
para comercialización:
En aras de
facilitar la administración y d
isposición
de bienes inmuebles urbanos, extintos y
autorizados para enajenación
Se acoge texto de
Senado.
TEXTO CÁMARA DE
REPRESENTANTES
TEXTO SENADO DE LA
REPÚBLICA
TEXTO QUE S E
ACOGE
temprana, de personas naturales o
jurídicas, cuyo valor catastral sea hasta
de mil (1.000) SMLMV, el precio
mínimo de venta que establezca la
Sociedad de Activos Especiales SAE
S.A.S, corresponderá al valor del
avalúo catastral vigente definido por
la
autoridad catastral, más un factor
diferencial, entendido este como la
relación que hay entre los valores
catastrales y comerciales de cada uno
de los municipios, calculado con base en
un estudio de las transacciones del
mercado inmobiliario históricas
, que
será determinado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística
DANE y el Instituto geográfico
Agustín Codazzi -
IGAC, para cada
ciudad principal, departamento y para
cada tipología de inmuebles.
Los criterios para determinar el valor
mínimo de venta descritos en el
presente artículo operaran únicamente
para la venta individual de activos. En
caso de que se determine por la entidad,
o a solicitud de parte que el activo
presenta un estado físico que no
corresponda a las condiciones del
mercado promedio o se encuentre en
estado de deterioro, el valor
corresponderá al valor comercial
determinado a través de avalúo
comercial.
El DANE e IGAC tendrán un término de
cinco (5) meses contados a partir del 1
de noviembre de 2021, para desarrolla
r
y publicar el mencionado estudio
requerido para la valoración de bienes
inmuebles para su comercialización.
Para lo anterior, los Gestores
Catastrales suministraran la
información requerida para el cálculo
del Factor Diferencial. El DANE y el
IGAC deberá
n actualizar anualmente el
referido estudio.
Valoración de Sociedades para
comercialización:
En aras de
facilitar la administración y disposición
de sociedades y establecimientos de
comercio, extintos y en proceso de
extinción de dominio, que tengan
patri
monios inferiores a los 40.000
SMMLV o que tengan ingresos
inferiores a 5.500 SMMLV, la Sociedad
de Activos Especiales SAE S.A.S., como
administrador del FRISCO, los
comercializará bajo la siguiente
metodología:
temprana, de personas naturales o
jurídicas, cuyo valor catastral sea hasta
de mil (1.000) SMLMV, el precio
mínimo de venta que establezca la
Sociedad de Activos Especiales SAE
S.A.S, corresponderá al valor del
avalúo catastral vigente definido por la
autoridad catastral, más un factor
diferencial, entendido este como la
relación que hay entre los valores
catastrales y comerciales de cada uno
de los municipios, calculado con bas
e en
un estudio de las transacciones del
mercado inmobiliario históricas, que
será determinado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística
DANE y el Instituto geográfico
Agustín Codazzi -
IGAC, para cada
ciudad principal, departamento y p
ara
cada tipología de inmuebles.
Los criterios para determinar el valor
mínimo de venta descritos en el
presente artículo operaran únicamente
para la venta individual de activos. En
caso de que se determine por la entidad,
o a solicitud de parte que el a
ctivo
presenta un estado físico que no
corresponda a las condiciones del
mercado promedio o se encuentre en
estado de deterioro, el valor
corresponderá al valor comercial
determinado a través de avalúo
comercial.
El DANE e IGAC tendrán un término de
cinco
(5) meses contados a partir del 1
de noviembre de 2021, para desarrollar
y publicar el mencionado estudio
requerido para la valoración de bienes
inmuebles para su comercialización.
Para lo anterior, los Gestores
Catastrales suministraran la
información re
querida para el cálculo
del Factor Diferencial. El DANE y el
IGAC deberán actualizar anualmente el
referido estudio.
Valoración de Sociedades para
comercialización:
En aras de
facilitar la administración y disposición
de sociedades y establecimientos de
c
omercio, extintos y en proceso de
extinción de dominio, que tengan
patrimonios inferiores a los 40.000
SMMLV o que tengan ingresos
inferiores a 5.500 SMMLV, la Sociedad
de Activos Especiales SAE S.A.S., como
administrador del FRISCO, los
comercializará baj
o la siguiente
metodología:
Página 2 Miércoles, 8 de septiembre de 2021 Gaceta del Congreso 1186
TEXTO SENADO DE LA
REPÚBLICA
TEXTO QUE SE
ACOGE
El valor de venta de la sociedad será el
valor que resulte de aplicar el 70% del
múltiplo promedio de transacciones de
existiese, o la actividad económica que
sumando el saldo de la caja al momento
de la enajenación y restando el saldo de
la deuda financiera al momento de la
enajenación, de acuerdo a la siguiente
sea mayor que cero:
acumulado para los últimos doce meses
al momento de la venta de la compañía
a enajenar multiplicado por el 70% del
múltiplo de EBITDA del sector, menos el
saldo en bancos al momento de la venta.
Los Múltiplos de EBITDA deberán ser
Colombia.
operacional acumulada de los últimos
amort
enajenar.
positivo o el valor de los activos menos
los pasivos sea mayor que el valor de
enajenación, el valor de enajenación de
la compañía deberá ser igual al valor
cual corresponde al valor de los activos
enajenar al momento de la enajenación.
públicas.
mejoras y otras que recaigan sobre los
totalidad de inmuebles administrados
territorial.
El valor de venta de la sociedad será el
valor que resulte de aplicar el 70% del
múltiplo de EBITDA del sector
económico, entendido este como el
múltiplo promedio de transacciones de
industria de empresas similares, si
existiese, o la actividad económica que
desarrolla como objeto social y
sumando el saldo de la caja al momento
de la enajenación y restando el saldo de
la deuda financiera al momento de la
enajenación, de acuerdo a la siguiente
fórmula siempre y cuando el EBITDA
sea mayor que cero:
VALOR EN
AJENACIÓN = EBITDA
acumulado para los últimos doce meses
al momento de la venta de la compañía
a enajenar multiplicado por el 70% del
múltiplo de EBITDA del sector, menos el
Saldo de la Deuda Financiera más el
saldo de caja, inversiones liquidas y
saldo en bancos al momento de la venta.
Los Múltiplos de EBITDA deberán ser
provistos por entidad técnica
financiera competente vigilada por la
Superintendencia Financiera de
Colombia.
El EBITDA será igual a la utilidad
operacional acumulada de los últimos
doc
e meses más las depreciaciones y
amortizaciones acumuladas de los
últimos doce meses de la compañía a
enajenar.
Para las sociedades que no estén
facturando y no tengan EBITDA
positivo o el valor de los activos menos
los pasivos sea mayor que el valor de
enajenación, el valor de enajenación de
la compañía deberá ser igual al valor
patrimonial neto de la compañía, el
cual corresponde al valor de los activos
menos los pasivos de la compañía a
enajenar al momento de la enajenación.
Venta Directa a entidades
públicas.
El administrador del
FRISCO podrá promover con las
entidades territoriales, la extinción de
obligaciones por conceptos de
impuestos, valorización, inversiones,
mejoras y otras que recaigan sobre los
bienes objeto de venta o sobre la
totalidad de
inmuebles administrados
en la jurisdicción de la entidad
territorial.
TEXTO CÁMARA DE
REPRESENTANTES
TEXTO SENADO DE LA
REPÚBLICA
TEXTO QUE SE
ACOGE
En el caso de participaciones
accionarias o de capital, sociedades o
establecimientos de comercio, la
Sociedad de Activos Especiales podrá
otorgar derecho de preferencia en la
compra a entidades de derecho público
cuando las circunstancias de interés
público evidencien que es pertinente.
Parágrafo 7°.
Los contratos de
arrendamiento o de explotación
económica que se suscriban sobre los
bienes del FRISCO a partir del 1 de
noviembre de 2021, deberán contar con
una garantía que respalde el
cumplimiento de las obligaciones a
cargo del arrendatario o contratista, la
cual podrá ser expedida por una
compañía de seguros o una
afianzadora legalmente establecida en
Colombia. En todo caso, el
administrador del FRISCO podrá op tar
por mecanismos de reaseguros u otro
tipo de garantías comercialmente
aceptadas para garantizar la cobertura
de los contratos de arrendamiento
vigentes que no cuentan con ningún tipo
de aseguramiento.
Parágrafo 8°. En el caso de inmuebles
arrendados o destinados
provisionalmente a la fecha de
expedición de esta norma y con
posterioridad, aquellos arrendatarios o
destinatarios que lleven como mínimo
cinco (5) años con contrato vigente o
con resolución de destinación vigente,
contarán
con el derecho a primera
opción de compra en las condiciones
que se definan para el efecto.
En estos eventos la Sociedad de Activos
Especiales, como administrador del
FRISCO, deberá notificar al
arrendatario o destinatario del
alistamiento del activo para venta y del
precio mínimo de venta, con el fin de
que, dentro de los 30 días hábiles
siguientes presente oferta de compra
con el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la metodología de
administración del FRISCO. En todo
caso, el avalúo deberá
reconocer las
condiciones del contrato de
arrendamiento y descontar las mejoras
que sean reconocidas por el
administrador del FRISCO
previamente siempre que estas no se
encuentren amortizadas o descontadas.
En el caso de participaciones
accionarias o de capital, sociedades o
establecimientos de comercio, la
Sociedad de Activos Especiales podrá
otorgar derecho de preferencia en la
compra a entidades de derecho público
cuando las circunstancias de interés
público evidencien que es pertinente.
Parágrafo 7°.
Los contratos de
arrendamiento o de explotación
económica que se suscriban sobre los
bienes del FRISCO a partir del 1 de
noviembre de 2021, deberán contar con
una garantía que respalde el
cumplimiento de las obligaciones a
cargo del arrendatario o contratista, la
cual podrá ser expedida por una
compañía de seguros o una
afianzadora legalmente establecida en
Colombia. En todo caso, el
administrador del FRISCO podrá optar
por mecanismos de reaseguros u otro
tipo de garantías comercialmente
aceptadas para garantizar la cobertura
de los contratos de arrendamiento
vigentes que no cuentan con ningún tipo
de aseguramiento.
Parágrafo 8°. En el ca
so de
inmuebles ar rendados o
destinados provisionalmente a la
fecha de expedición de esta norma
y con posterioridad, aquellos
arrendatarios o destinatarios que
lleven como mínimo cinco (5)
años con contrato vigente o con
resolución de destinación vigente,
contarán con el derecho a primera
opción de compra en las
condiciones que se definan para el
efecto.
En estos eventos la Sociedad de
Activos Especiales, como
administrador del FRISCO,
deberá notificar al arrendatario o
destinatario del alistamiento del
a
ctivo para venta y del precio
mínimo de venta, con el fin de que,
dentro de los 30 días hábiles
siguientes presente oferta de
compra con el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la
metodología de administración
del FRISCO. En todo caso, el
avalúo
deberá reconocer las
condiciones del contrato de
arrendamiento y descontar las
mejoras que sean reconocidas por
el administrador del FRISCO
TEXTO CÁMARA DE
REPRESENTANTES
TEXTO SENADO DE LA
REPÚBLICA
TEXTO QUE SE
ACOGE
Si pasado los 30 días hábiles, no existe
manifestación de interés de compra, si
la respuesta es negativa, si no se firma
la promesa de compraventa por parte
del comprador dentro del término
previsto por la Sociedad de Activos
Especiales, o si la oferta está por debajo
del precio mínimo de venta, se
e
ntenderá renunciado al derecho de
primera opción de compra.
previamente siempre que estas no
se encuentren amortizadas o
descontadas.
Si pasado los 30 día s hábiles, no
existe manifestación de interés de
compra, si la respuesta es
negativa, si no se firma la
promesa de compraventa por
parte del comprador dentro del
término previsto por la Sociedad
de Activos Especiales, o si la oferta
está por debajo del precio mínimo
de venta, se entenderá renunciado
al derecho de primera opción de
compra.
ARTÍCULO 28º. APOYO A LOS
SISTEMAS DE TRANSPORTE
MASIVO Y SISTEMAS
ESTRATÉGI COS DE
TRANSPORTE. Durante el año 2021
la Nación en conjunto con las entidades
territoriales, podrá establecer
esquemas de cofinanciación, para los
sistemas integrados de transporte
masivo y sistemas estratégicos de
transporte, destinados a cofinanciar los
déficits operacio
nales o de
implementación, originados por las
medidas de restricción del nivel de
ocupación de la oferta de sus servicios
dirigidas a contener la propagación del
SARS-COVID-2 (Covid-
19) durante la
vigencia de la emergencia sanitaria
declarada por el Ministerio de Salud y
Protección Social.
El monto máximo a cofinanciar por
parte del Gobierno nacional será del
cincuenta por ciento (50%) del déficit
operacional o de implementación
certificado por cada ente gestor de los
sistemas de transporte masivo y
sistem
as estratégicos de transporte, y
verificado por el Ministerio de
Transporte, porcentaje que podrá ser
superior de acuerdo con la
programación del Marco de Gasto de
Mediano Plazo y el cumplimiento de las
metas del Marco Fiscal de Mediano
Plazo. El monto ser
á girado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público al ente gestor de cada sistema
de transporte masivo o estratégico, con
cargo al Presupuesto General de la
Nación.
Que no podrán
ser inferior a un
billón de pesos, de acuerdo a las
asignaciones estab
lecidas en el
artículo 58 de la presente ley.
ARTÍCULO 28º. APOYO A LOS
SISTEMAS DE TRANSPORTE
MASIVO Y SISTEMAS
ESTRATÉGI COS DE
TRANSPORTE. Durante el año 2021
la Nación en conjunto con las entidades
territoriales, podrá establecer
esquemas de cofinanciación, para los
sistemas integrados de transporte
masivo y sistemas estratégicos de
transporte, destinados a cofinanciar los
déficits operacionales o de
implementación, origina
dos por las
medidas de restricción del nivel de
ocupación de la oferta de sus servicios
dirigidas a contener la propagación del
SARS-COVID-2 (Covid-
19) durante la
vigencia de la emergencia sanitaria
declarada por el Ministerio de Salud y
Protección Social.
El monto máximo a cofinanciar por
parte del Gobierno nacional será del
cincuenta por ciento (50%) del déficit
operacional o de implementación
certificado por cada ente gestor de los
sistemas de transporte masivo y
sistemas estratégicos de transporte, y
v
erificado por el Ministerio de
Transporte, porcentaje que podrá ser
superior de acuerdo con la
programación del Marco de Gasto de
Mediano Plazo y el cumplimiento de las
metas del Marco Fiscal de Mediano
Plazo. El monto será girado por el
Ministerio de Haci
enda y Crédito
Público al ente gestor de cada sistema
de transporte masivo o estratégico, con
cargo al Presupuesto General de la
Nación.
Se acoge texto de
Cámara.
TEXTO CÁMARA DE
REPRESENTANTES
TEXTO SENADO DE LA
REPÚBLICA
TEXTO QUE SE
ACOGE
En todo caso, el déficit operacional o de
implementación deberá ser calculado
de acuerdo con la metodología que
determine el Ministerio de Transporte
para este propósito. Para el cálculo del
déficit no se ten
drán en cuenta los
aportes o transferencias ya realizados
por las entidades territoriales para
cubrir el déficit operacional derivado de
la emergencia sanitaria producida por
la pandemia del COVID-
19, ni las
fuentes de ingresos producto de los
desembolsos
obtenidos por la
contratación de créditos con el fin de
aliviar la caja y lograr la continuidad
en la prestación del servicio.
En todo caso, el déficit operacional o de
implementación deberá ser calculado
de acuerdo con la metodología que
determine el Ministerio de Transporte
para este propósito. Para el cálculo del
déficit no se tendrán en cuenta los
aportes o transferencias ya realizados
por las entidades territoriales para
cubrir el déficit operacional derivado de
la emergencia sanitaria producida por
la pandemia del COVID-
19, ni las
fuentes de ingresos producto de los
desembolsos obtenidos por la
contratación de créditos con el fin de
aliviar la caja y lograr la continuidad
en la prestación del servicio.
ARTÍCULO 30. EL ARTÍCULO 6°
de la Ley 358 de 1997 quedará así:
Salvo lo dispuesto en el presente
artículo, ninguna entidad territorial
podrá contratar nuevas operaciones de
crédito pu
blico cuando su relación
interés/ahorro operacional
supere el
60% o su
relación saldo de la
deuda/ingreso corrientes superen el
100%. Para estos efectos, las
obligaciones contingentes provenientes
de las operaciones de crédito público se
computarán por un porcentaje de su
valor, de conformidad con los
procedimientos establecidos en las leyes
y en los reglamentos vigentes.
Parágrafo 1.
Contratación de
operaciones de crédito público
para departamentos de cualquier
categoría, y distritos y
municipios de categorías especial
a segunda, que superen los
indicadores. Los departamen
tos de
cualquier categoría y los distritos y
municipios de categorías especial a
segunda, que superen los indicadores
de que trata el presente artículo, solo
podrán contratar operaciones de
operaciones de crédito si se cumplen las
siguientes condiciones:
Para la celebración de operaciones de
crédito en moneda local: demostrar que
tienen como mínimo, la segunda mejor
calificación de riesgo para operaciones
internas de acuerdo con las escalas
usadas por las sociedades calificadoras,
sin que se necesite la suscripción de un
plan de desempeño.
ARTÍCULO 30. EL ARTÍCULO 6°
de la Ley 358 de 1997 quedará así:
Salvo lo dispuesto en el presente
artículo, ninguna entidad territorial
podrá contratar nuevas operaciones de
crédito público cuando su relación
intereses/ahorro operacional supere el
60% o su relación saldo de la
deuda/ingresos corrientes supere el
100%. Para estos efectos, las
obligaciones contingentes provenientes
de las operaciones de crédito público se
computarán por un porcentaje de su
valor, d
e conformidad con los
procedimientos establecidos en las leyes
y en los reglamentos vigentes.
PARÁGRAFO PRIMERO:
Contratación de operaciones de
crédito público para
departamentos de cualquier
categoría, y distritos y
municipios de categorías especial
a segunda, que superen los
indicadores.
Los departamentos de
cualquier categoría, y los distritos y
municipios de ca
tegorías especial a
segunda que superen los indicadores de
que trata el presente artículo, solo
podrán contratar operaciones de
operaciones de crédito si se cumplen las
siguientes condiciones:
Para la celebración de operaciones de
crédito en moneda local demostrar que
tienen como mínimo, la segunda mejor
calificación de riesgo para operaciones
internas de acuerdo con las escalas
usadas por las sociedades calificadoras,
sin que se necesite la suscripción de un
plan de desempeño.
El texto fue aprobado de
manera idéntica por la
Plenaria de la Cámara
de Representantes y del
Senado de la República.

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