INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 183 DE 2021 SENADO – 486 DE 2020 CÁMARA, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos - 10 de Diciembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879264856

INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 183 DE 2021 SENADO – 486 DE 2020 CÁMARA, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos

Fecha de publicación10 Diciembre 2021
Fecha10 Diciembre 2021
Número de Gaceta1820
Tipo de documentoColombian History Events
INFORMES DE CONCILIACIÓN
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 1820 Bogotá, D. C., viernes, 10 de diciembre de 2021 EDICIÓN DE 98 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
1
Bogotá D.C., 09 de diciembre de 2021
Doctora
Jennifer Kristin Arias Falla
Presidenta
Cámara de Representantes
E S D
Doctor
Juan Diego Gómez Jiménez
Presidente
Senado de la República
E S D
Ref: Informe de conciliación al Proyecto de Ley No. 183 de 2021 Senado 486 de
2020 Cámara “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la
organización y el funcionamiento de los departamentos”.
Conforme lo dispone el artículo 161 de la Constitución Política y el artículo 186 de
la Ley 5 de 1992 y con el fin de dar cumplimiento a la designación realizada por las
mesas directivas de ambas corporaciones, los integrantes de la comisión de
conciliación procedemos a realizar el estudio comparativo de los textos aprobados
en la Plenaria del Honorable Senado de la República y de la Honorable Cámara
de Representantes. De dicha revisión, se encontraron diferencias entre los textos
que fueron aprobados en cada una de las Cámaras.
Una vez analizados ambos textos, decidimos acoger el texto que relacionamos en
la siguiente tabla comparativa con el fin de superar las discrepancias que se
presentaron.
INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 183 DE 2021 SENADO
– 486 DE 2020 C ÁMA RA
por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos.
Página 2 Viernes, 10 de diciembre de 2021 Gaceta del Congreso 1820
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seccionales. Son instrumento de
complementariedad de la acción municipal y
enlace de las actividades y servicios que
prestan los municipios y la Nación.
Los departamentos son personas jurídicas de
derecho público, actúan bajo el principio de
autonomía dentro de los límites legales y
constitucionales, administran recursos propios y
las otras fuentes de recursos transferidas a los
mismos, se gobiernan por autoridades propias,
ejercen las competencias que les
correspondan, establecen los tributos
necesarios conforme a la ley para el
cumplimiento de sus funciones y participan en
las rentas nacionales.
instrumento de complementariedad de la acción
municipal y enlace de las actividades y servicios
que prestan los municipios y la Nación.
Los departamentos son personas jurídicas de
derecho público, actúan bajo el principio de
autonomía dentro de los límites legales y
constitucionales, administran recursos propios y
las otras fuentes de recursos transferidas a los
mismos, se gobiernan por autoridades propias,
ejercen las competencias que les correspondan,
establecen los tributos necesarios conforme a la
ley para el cumplimiento de sus funciones y
participan en las rentas nacionales.
Artículo 3. Principios: Los departamentos se
regirán, entre otros, por los siguientes principios:
Descentralización. Consiste en el otorgamiento
de competencias o funciones administrativas a
los departamentos, las cuales se ejecutan en su
propio nombre y bajo su propia
responsabilidad.
Coordinación. Exige a los departamentos que
sus actuaciones se efectúen mediante una
ordenación sistemática, coherente, eficiente,
armónica, técnica, concertada y conducente,
con las competencias concurrentes de otras
autoridades del nivel nacional, entidades
territoriales de igual o menor nivel y los
ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS: Los departamentos se
regirán, entre otros, por los siguientes principios:
Descentralización. Consiste en el otorgamiento
de competencias o funciones administrativas a
los departamentos, las cuales se ejecutan en su
propio nombre y bajo su propia responsabilidad.
Coordinación. Exige a los departamentos que sus
actuaciones se efectúen mediante una
ordenación sistemática, coherente, eficiente,
armónica, técnica, concertada y conducente,
con las competencias concurrentes de otras
autoridades del nivel nacional, entidades
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CONCILIACIÓN DE LOS TEXTOS APROBADOS EN PLENARIA DE CÁMARA DE REPRESENTANTES Y SENADO DE LA REPÚBLICA.
TEXTO DEFINITIVO
CÁMARA DE REPRESENTANTES
TEXTO DEFINITIVO
SENADO LA REPÚBLICA
COMENTARIOS
“POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES
A MODERNIZAR LA ORGANIZACIÓN Y EL
FUNCIONAMIENTO DE LOS DEPARTAMENTOS”
“POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES A
MODERNIZAR LA ORGANIZACIÓN Y EL
FUNCIONAMIENTO DE LOS DEPARTAMENTOS”
Sin cambios
TÍTULO I
Del objeto, definición, principios rectores de la
administración departamental y
competencias
CAPÍTULO I
Objeto, definición y principios
TÍTULO I
Del objeto, definición, principios rectores de la
administración departamental y competencias
CAPÍTULO I
Objeto, definición y principios
Sin cambios
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por
objeto establecer el régimen político y
administrativo que rige a los departamentos
como entidades territoriales, autónomas y
descentralizadas que hacen parte de la
República unitaria.
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente ley tiene por
objeto modernizar el régimen político y
administrativo que rige a los departamentos
como entidades territoriales, descentralizadas
que gozan de autonomía en virtud del modelo de
Estado constitucional y que hacen parte de la
República unitaria.
Se acoge el texto de Cámara
Artículo 2. Definición. Los departamentos
forman parte de la organización territorial del
Estado y como entidad territorial tienen
autonomía para la administración de los
asuntos seccionales, la planificación,
promoción, coordinación del desarrollo
económico, ambiental y social en los asuntos
ARTÍCULO 2. DEFINICIÓN. Los departamentos
forman parte de la organización territorial del
Estado y como entidad territorial tienen
autonomía para la administración de los asuntos
seccionales, la planificación, promoción,
coordinación del desarrollo económico,
ambiental y social en los asuntos seccionales. Son
Sin cambios
Gaceta del Congreso 1820 Viernes, 10 de diciembre de 2021 Página 3
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esquemas asociativos territoriales.
Concurrencia. Exige a los departamentos que,
en materias comunes sobre un mismo asunto o
asuntos determinados por la Constitución o la
ley, converjan y participen en conjunto con
autoridades del nivel nacional o territorial,
según corresponda.
Complementariedad. Es el mandato de
mejorar el cumplimiento de las competencias
exclusivas de las entidades territoriales de nivel
inferior cuando éstas carezcan de la
capacidad suficiente para cumplirlas en
términos administrativos, técnicos o
presupuestales.
Autonomía. Es la capacidad de dirección y
gestión de sus propios intereses, dentro de los
límites de la Constitución y la ley. La autonomía
constituye un derecho inherente al
departamento, que se manifiesta a través de
la independencia política para gobernarse por
autoridades propias; autonomía administrativa
para ejercer las competencias que le
correspondan; autonomía fiscal para
administrar los recursos y establecer los tributos
necesarios en el marco de la Constitución y la
ley, para el cumplimiento de sus funciones y
participar de las rentas nacionales; y
autonomía normativa como capacidad para
auto-regularse en materias de interés
territoriales de igual o menor nivel y los esquemas
asociativos territoriales.
Concurrencia. Exige a los departamentos que, en
materias comunes sobre un mismo asunto o
asuntos determinados por la Constitución o la ley,
converjan y participen en conjunto con
autoridades del nivel nacional o territorial, según
corresponda.
Complementariedad. Es el mandato de mejorar el
cumplimiento de las competencias exclusivas de
las entidades territoriales de nivel inferior cuando
éstas carezcan de la capacidad suficiente para
cumplirlas en términos administrativos, técnicos o
presupuestales.
Autonomía. Es la capacidad de dirección y
gestión de sus propios intereses, dentro de los
límites de la Constitución y la ley. La autonomía
constituye un derecho inherente al
departamento, que se manifiesta a través de la
independencia política para gobernarse por
autoridades propias; autonomía administrativa
para ejercer las competencias que le
correspondan; autonomía fiscal para administrar
los recursos y establecer los tributos necesarios en
el marco de la Constitución y la ley, para el
cumplimiento de sus funciones y participar de las
rentas nacionales; y autonomía normativa como
capacidad para autoregularse en materias de
interés exclusivamente local o regional.
5
exclusivamente local o regional.
Subsidiariedad. Exige a los departamentos
asumir o apoyar de manera transitoria y
parcial, según el caso, de manera idónea y
eficaz, las competencias y funciones de
distritos y municipios de su jurisdicción, cuando
bajo criterios de indicadores objetivos carecen
de capacidad administrativa, institucional o
presupuestal para ejercerlas adecuadamente,
respetando el principio de autonomía en
materias cuya competencia sea exclusiva de
dichos entes territoriales.
Sostenibilidad fiscal territorial. En desarrollo del
departamentos, distritos y municipios que
integran su jurisdicción se regirán por el marco
de sostenibilidad fiscal que fije el Gobierno
Nacional, teniendo como objetivo el
mejoramiento de la calidad de vida de sus
habitantes, la distribución equitativa de
oportunidades y los beneficios del desarrollo y
la preservación de un ambiente sano y
sostenible.
En el marco de sostenibilidad fiscal territorial no
se podrán establecer competencias o
funciones en los departamentos sin que se
asignen los correspondientes recursos en
suficiencia para su cumplimiento.
Desarrollo sostenible. Exige a los
Subsidiariedad. Exige a los departamentos asumir
o apoyar de manera transitoria y parcial, según el
caso, de manera idónea y eficaz, las
competencias y funciones de distritos y municipios
de su jurisdicción, cuando bajo criterios de
indicadores objetivos carecen de capacidad
administrativa, institucional o presupuestal para
ejercerlas adecuadamente, respetando el
principio de autonomía en materias cuya
competencia sea exclusiva de dichos entes
territoriales.
Sostenibilidad fiscal territorial. En desarrollo del
departamentos, distritos y municipios que
integran su jurisdicción se regirán por el marco de
sostenibilidad fiscal que fije el Gobierno Nacional,
teniendo como objetivo el mejoramiento de la
calidad de vida de sus habitantes, la distribución
equitativa de oportunidades y los beneficios del
desarrollo y la preservación de un ambiente sano
y sostenible.
En el marco de sostenibilidad fiscal territorial no se
podrán establecer competencias o funciones en
los departamentos sin que se asignen los
correspondientes recursos en suficiencia para su
cumplimiento.
Desarrollo sostenible. Exige a los departamentos
formular políticas públicas de acuerdo con la

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