INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 118 DE 2022 (CÁMARA) Y 131 DE 2022 (SENADO), por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones - 11 de Noviembre de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 914658902

INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 118 DE 2022 (CÁMARA) Y 131 DE 2022 (SENADO), por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación11 Noviembre 2022
Número de Gaceta1412
INFORMES DE CONCILIACIÓN
DIRECTORES:
(Artículo 36, Ley 5ª de 1992)
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXXI - Nº 1412 Bogotá, D. C., viernes, 11 de noviembre de 2022 EDICIÓN DE 45 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
(Artículo 36, Ley 5ª de 1992)
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 118 DE 2022
(CÁMARA) Y 131 DE 2022 (SENADO)
por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social
y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, D.C. 11 de noviembre de 2022
Honorables congresistas
ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE
Presidente Senado de la República
DAVID RICARDO RACERO MAYORCA
Presidente Cámara de Representantes
Ciudad
REF: Informe de conciliación al Proyecto de Ley No. 118/2022 (Cámara) y
131/2022 (Senado) “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria
para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.
Respetados Presidentes:
En atención a lo dispuesto por el artículo 161 de la Constitución Política y los artículos 186,
187 y 188 de la Ley 5 de 1992 y la honrosa designación que nos hicieran las Mesas Directivas
de ambas células legislativas como integrantes de la Comisión Accidental de Conciliación, de
manera atenta, nos permitimos rendir informe de conciliación sobre el Proyecto de Ley de la
referencia bajo los siguientes términos:
Para cumplir con nuestro cometido, procedimos a realizar un estudio comparativo de los
textos aprobados en las respectivas cámaras con el fin de analizar su contenido y encontrar
las discrepancias entre los dos textos, a partir de lo cual proponemos un texto que supera las
divergencias entre las dos corporaciones.
El Proyecto de Ley No. 118/2022 (Cámara) y 131/2022 (Senado) “Por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones”, presentó modificaciones a lo largo de su trámite legislativo, razón por la cual,
el texto aprobado en la plenaria del Senad o de la República difiere del texto aprobado en la
plenaria de la Cámara de Representantes.
Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesaria su conciliación a fin de que, una vez se surta
el trámite de discusión y votación del presente informe, se proceda a su sanción presidencial
y se convierta en Ley de la República.
Para facilitar la discusión, a continuación, se presenta un cuadro comparativo de los textos
aprobados de manera diferente por las respectivas plenarias, destacando las diferencias que
existen entre estos, e indicando el texto que se propone adoptar:
ARTÍCULOS CONCILIADOS
TEXTO SENADO DE LA
REPÚBLICA
TEXTO CÁMARA DE
REPRESENTANTES
TEXTO QUE SE ACOGE
ARTÍCULO 3°. Modifíquese el
artículo 242 del Estatuto Tributario,
el cual quedará así:
ARTÍCULO 242. TARIFA
ESPECIAL PARA DIVIDENDOS
ARTÍCULO 3°. Modifíquese el
artículo 242 del Estatuto Tributario,
el cual quedará así:
ARTÍCULO 242. TARIFA
ESPECIAL PARA DIVIDENDOS
Se acoge texto de Cámara.
TEXTO SENADO DE LA
REPÚBLICA
TEXTO CÁMARA DE
REPRESENTANTES
TEXTO QUE SE ACOGE
O PARTICIPACIONES
RECIBIDAS POR
PERSONAS NATURALES
RESIDENTES.
Los dividendos y
participaciones pagados o
abonados en cuenta a personas
naturales residentes y sucesiones
ilíquidas de causantes que
al
momento de su muerte eran
residentes del país, provenientes de
distribución de utilidades que
hubieren sido consideradas como
ingreso no constitutivo de renta ni
ganancia ocasional, conforme a lo
dispuesto en el numeral 3 del
artículo 49 de este Estatu
to,
integrarán la base gravable del
impuesto sobre la renta y
complementarios y estarán sujetas
a la tarifa señalada en el artículo
241 de este Estatuto.
Los dividendos y participaciones
pagados o abonados en cuenta a
personas naturales residentes y
suces
iones ilíquidas de causantes
que al momento de su muerte eran
residentes del país, provenientes de
distribuciones de utilidades
gravadas conforme a lo dispuesto
en el parágrafo 2 del artículo 49 de
este Estatuto, estarán sujetos a la
tarifa señalada en el
artículo 240 de
este Estatuto, según el período
gravable en que se paguen o abonen
en cuenta, caso en el cual el
impuesto señalado en el inciso
anterior, se aplicará una vez
disminuido este impuesto. A esta
misma tarifa estarán gravados los
dividendos y pa
rticipaciones
recibidos de sociedades y entidades
extranjeras.
PARÁGRAFO.
La retención en la
fuente sobre el valor de los
dividendos brutos pagados o
decretados en calidad de exigibles
por concepto de dividendos o
participaciones durante el periodo
gravab
le, independientemente del
número de cuotas en que se
O PARTICIPACIONES
RECIBIDAS POR
PERSONAS NATURALES
RESIDENTES.
Los dividendos y
participaciones pagados o
abonados en cuenta a personas
naturales residentes y sucesiones
ilíquidas de causantes que al
momento de su muerte eran
residentes del país, provenientes de
distribución de utilidades que
hubieren sido consideradas como
ingreso no constitutivo de renta ni
ganancia ocasional, conforme a lo
dispuesto en el numeral 3 del
artículo 49 de este Estatuto,
integrarán la base gravable del
impuesto sobre la renta y
complementarios y estarán sujetas
a la tarifa señalada en el artículo
241 de este Estatuto.
Los dividen
dos y participaciones
pagados o abonados en cuenta a
personas naturales residentes y
sucesiones ilíquidas de causantes
que al momento de su muerte eran
residentes del país, provenientes de
distribuciones de utilidades
gravadas conforme a lo dispuesto
en el
parágrafo 2 del artículo 49 de
este Estatuto, estarán sujetos a la
tarifa señalada en el artículo 240 de
este Estatuto, según el período
gravable en que se paguen o abonen
en cuenta, caso en el cual el
impuesto señalado en el inciso
anterior, se aplicará
una vez
disminuido este impuesto. A esta
misma tarifa estarán gravados los
dividendos y participaciones
recibidos de sociedades y entidades
extranjeras.
PARÁGRAFO.
La retención en la
fuente sobre el valor de los
dividendos brutos pagados o
decretados en c
alidad de exigibles
por concepto de dividendos o
participaciones durante el periodo
gravable, independientemente del
número de cuotas en que se
Página 2 Viernes, 11 de noviembre de 2022 Gaceta del Congreso 1412
TEXTO SENADO DE LA
REPÚBLICA
TEXTO QUE SE ACOGE
fraccione dicho valor, será la que
resulte de aplicar a dichos pagos la
siguiente tabla:
El accionista persona natural
residente imputará la retención en
la fuente practicada en su
declaración del impuesto sobre la
renta.
Desde Has
ta
Tarifa
margi
nal de
retenc
ión en
la
fuente
Retención
en la
fuente
0 1.090 0% 0%
> 1.090
En
adela
nte
20%
(Dividendos
decretados
en calidad
de exigibles
en UVT
menos
1.090 UVT)
x 20%
resulte de aplicar a dichos pagos la
siguiente tabla:
residente imputará la retención en
la fuente
Desde Has
ta
Tarifa
margi
nal de
retenc
ión en
la
fuente
Retención
en la
fuente
0 1.090 0% 0%
> 1.090
En
adela
nte
15%
(Dividendos
decretados
en calidad
de exigibles
en UVT
menos
1.090 UVT)
x 15%
ARTÍCULO 4°. Modifíquese el
inciso primero del artículo 245
del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
ARTÍCULO 245. TARIFA
ESPECIAL PARA DIVIDENDOS
O PARTICIPACIONES
RECIBIDOS POR SOCIEDADES
Y ENTIDADES EXTRANJERAS
Y POR PERSONAS
NATURALES NO
RESIDENTES.
La tarifa del
impuesto sobre la renta
correspondiente a dividendos o
participaciones, percibidos por
so
ciedades u otras entidades
extranjeras sin domicilio principal
en el país, por personas naturales
sin residencia en Colombia y por
sucesiones ilíquidas de causantes
que no eran residentes en Colombia
será del veinte por ciento (20%).
artículo 245 del Estatuto Tributario,
el cual quedará así:
ARTÍCULO 245. TARIFA
ESPECIAL PARA DIVIDENDOS
RECIBIDOS POR SOCIEDADES
Y ENTIDADES EXTRANJERAS
NATURALES NO RESIDENTES.
La tarifa del impuesto sobre la renta
extranjeras sin domicilio principal
en el país, por personas naturales
sucesiones ilíquidas
que no eran residentes en Colombia
será del quince por ciento (15%).
Se acoge texto de Senado.
ARTÍCULO 9° (ELIMINADO
PLENARIA).
Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
2. Las deducciones a que se refiere el
Se acoge la eliminación del
artículo de acuerdo con lo
aprobado por Senado.
TEXTO SENADO DE LA
REPÚBLICA
TEXTO CÁMARA DE
REPRESENTANTES
TEXTO QUE SE ACOGE
y las rentas que la ley de manera
taxativa prevé como exentas. En
todo caso, la suma total de
deducciones y rentas exentas no
podrá superar el cuarenta por
ciento (40%) del resultado de restar
del monto del pago o abono en
cuenta los ingresos no constitutivos
de renta ni ganancia ocasional
imputables. Esta limitación no
aplicará en el caso del pago de
pensiones de jubilación, invalidez,
vejez, de sobrevivientes y sobre
riesgos profe
sionales, las
indemnizaciones sustitutivas de las
pensiones y las devoluciones de
ahorro pensional; así mismo, esta
limitación no aplicará en el caso del
pago de pensiones
, ahorro para la
vejez en sistemas de renta vitalicia,
y asimiladas, obtenidas en el
exterior o en organismos
multilaterales.
La exención prevista en el numeral
10 del artículo 206 del Estatuto
Tributario procede también para
los pagos o abonos en cuenta por
concepto de rentas de trabajo que no
provengan de una relación laboral o
legal y reglamentaria.
ARTÍCULO 10°. Modifíquese el
artículo 240 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 240. TARIFA
GENERAL
PARA PERSONAS
JURÍDICAS. La tarifa general
del impuesto sobre la renta
aplicable a las sociedades
nacionales y sus asimiladas, los
establecimientos permanentes de
entidades del exterior y las personas
jurídicas extranjeras con o sin
residencia en el país, obligadas a
presentar la declaración anual del
impuesto sobre la renta y
complementarios,
será del
treinta y cinco por ciento
(35%).
ARTÍCULO 10°. Modifíquese el
artículo 240 del Estatuto Tributario,
el cual quedará así:
ARTÍCULO 240. TARIFA
DIFERENCIAL PARA
PERSONAS JURÍDICAS. La
tarifa diferencial
del impuesto
sobre la renta aplicable a las
sociedades nacionales y sus
asimiladas, los establecimientos
permanentes de entidades del
exterior y las personas jurídicas
extranjeras con o sin residencia en
el país, obligadas a presentar la
declaración anual del impuesto
sobre la renta y complementarios,
se determinará de acuerdo con
la siguiente tabla:
Renta liquida gravable
Se acoge texto de Senado, pero se
adiciona el literal c) al parágrafo
6 del artículo 240 del Estatuto
Tributario, de acuerdo con lo
aprobado en ese punto por
Cámara.
TEXTO SENADO DE LA
REPÚBLICA
TEXTO CÁMARA DE
REPRESENTANTES
TEXTO QUE SE ACOGE
PARÁGRAFO 1
. Estarán
gravadas a la tarifa del 9% las
rentas obtenidas por las empresas
industriales y comerciales del
Estado y las sociedades de economía
mixta del orden Departamental,
Municipal y Distrital, en las cuales
la participación del Estado sea
superior del 90% que ejerzan los
monopolios de suerte y azar y de
licores y alcoholes.
PARÁGRAFO 2. Las instituciones
financieras, las entidades
aseguradoras y reaseguradoras, las
sociedades comisionistas de bolsa
de valores, las sociedades
comisionistas agropecuarias, las
bolsas de bienes y productos
agropecuarios, agroindustriales o
de otros commodities y los
proveedores de infraestructura del
mer
cado de valores deberán
liquidar cinco (5) puntos adicionales
al impuesto sobre la renta y
complementarios durante los
periodos gravables 2023, 2024,
2025, 2026 y 2027, siendo en total la
tarifa del cuarenta por ciento
(40%).
Los puntos adicionales de los que
trata el presente parágrafo solo son
aplicables a las personas jurídicas
que, en el año gravable
correspondiente, tengan una renta
gravable igual o superior a 120.000
UVT.
La sobretasa de que trata este
parágrafo está sujeta a un anticipo
del ciento
por ciento (100%) del
valor de la misma, calculado sobre
la base gravable del impuesto sobre
la renta y complementarios sobre la
cual el contribuyente liquidó el
Desde (UVT)
Hasta
(UVT)
Tarifa
Marginal
0
4.100
30%
>4.100
En
adelante
35%
PARÁGRAFO 1. Estarán gravadas
a la tarifa del 9% las rentas
obtenidas por las empresas
industriales y comerciales del
Estado y las sociedades de economía
mixta del orden Departamental,
Municipal y Distrital, en las cuales
la participación del Estado sea
superior del 90% que ejerzan los
monopolios de suerte y azar y de
licores y alcoholes.
PARÁGRAFO 2. Las instituciones
financieras, las entidades
aseguradoras y reaseguradoras, las
sociedades comisionistas de bolsa de
valores, las sociedades
comisionistas agropecuarias, las
bolsas de bienes y productos
agropecuarios, agroindustriales o
de otros commodities y los
proveedores de infraestructura del
mer
cado de valores deberán
liquidar cinco (5) puntos adicionales
al impuesto sobre la renta y
complementarios durante los
periodos gravables 2023, 2024,
2025, 2026 y 2027, siendo en total la
tarifa del cuarenta por ciento
(40%).
Los puntos adicionales de los que
trata el presente parágrafo solo son
aplicables a las personas jurídicas
que, en el año gravable
correspondiente, tengan una renta
gravable igual o superior a 120.000
UVT.
La sobretasa de que trata este
parágrafo está sujeta a un anticipo
del ciento
por ciento (100%) del
valor de la misma, calculado sobre
la base gravable del impuesto sobre
la renta y complementarios sobre la
cual el contribuyente liquidó el
TEXTO SENADO DE LA
REPÚBLICA
TEXTO CÁMARA DE
REPRESENTANTES
TEXTO QUE SE ACOGE
mencionado impuesto para el año
gravable inmediatamente anterior.
El anticipo de la sobretasa del
impuesto sobre la renta y
complementarios deberá pagarse
en dos cuotas iguales anuales en los
plazos que fije el reglamento.
Con el fin de contribuir al bienestar
general y al mejoramiento de la
calidad de vida de la población, 3
puntos del recaudo por concepto de
la sobretasa de que trata este
parágrafo se destinará a la
financiación de vías de la Red Vial
Terciaria. El Gobierno nacional
determinará las condiciones y la
forma de asignación de los recursos
recaudados, así como el mecanismo
para la ejec
ución de los mismos,
dando prioridad en todo caso a los
proyectos viales de municipios
PDET.
PARÁGRAFO 3.
Las sociedades
nacionales y sus asimiladas, los
establecimientos permanentes de
entidades del exterior y las personas
jurídicas extranjeras con o sin
residencia en el país, deberán
adicionar a la tarifa general del
impuesto sobre la renta unos puntos
adicionales, cuando desarrollen
alguna o algunas de las siguientes
actividades económicas, así:
1. Extracción de hulla (carbón de
piedra) CIIU – 0510 y extracción de
carbón lignito CIIU – 0520, así:
mencionado impuesto para el año
gravable inmediatamente anterior.
El anticipo de la sobretasa del
impuesto sobre la renta y
complementarios deberá pagarse
en dos cuotas iguales anuales en los
plazos que fije el reglamento.
Con el fin de contribuir al bienestar
general y al mejoramiento de la
calidad de vida de la población, 3
puntos del recaudo por concepto de
la sobretasa de que trata este
parágrafo se destinará a la
financiación de vías de la Red Vial
Terciaria. El Gobierno nacional
determinará las condiciones y la
forma de asignación de los recursos
recaudados, así como el mecanismo
para la ejec
ución de los mismos,
dando prioridad en todo caso a los
proyectos viales de municipios
PDET.
PARÁGRAFO 3.
Las sociedades
nacionales y sus asimiladas, los
establecimientos permanentes de
entidades del exterior y las personas
jurídicas extranjeras con o sin
residencia en el país, deberán
adicionar a la tarifa general del
impuesto sobre la renta unos puntos
adicionales, cuando desarrollen
alguna o algunas de las siguientes
actividades económicas, así:
1. Extracción de hulla (carbón de
piedra) CIIU – 0510 y extracción de
carbón lignito CIIU – 0520, así:
Gaceta del Congreso 1412 Viernes, 11 de noviembre de 2022 Página 3
TEXTO SENADO DE LA
REPÚBLICA
TEXTO CÁMARA DE
REPRESENTANTES
TEXTO QUE SE ACOGE
Los precios de la tabla anterior para
las actividades económicas
extracción de hulla (carbón de
piedra) CIIU - 0510 y extracción de
carbón lignito CIIU – 0520,
corresponderán al precio promedio
internacional del carbón de
referencia API2, restado por el
valor del flete BCI7 (API2 – BCI7)
USD/Tonelada, deflactado con el
Índice de Precios al Consumidor
para todos los consumidores
urbanos de los Estados Unidos de
América, publicado por la Oficina
Puntos
adiciona
les en la
tarifa del
impuest
o sobre
la renta
Condición de adición
de los puntos
adicionales
0 puntos
adicionale
s (0%)
Cuando el precio
promedio del respectivo
año gravable objeto de
declaración se encuentre
por debajo del percentil
65 de los precios
promedio mensuales de
los últimos 120 meses,
sin incluir el precio de los
meses transcurridos en
el año de la declaración.
5 puntos
adicionale
s
(5%)
Cuando el precio
promedio del respectivo
año gravable objeto de
declaración se encuentre
entre el percentil 65 y 75
de los precios promedio
mensuales de los últimos
120 meses, sin incluir el
precio de los meses
transcurridos en el año
de la declaración.
10 puntos
adicionale
s
(10%)
Cuando el precio
promedio del respectivo
año gravable objeto de
declaración se encuentre
por encima del percentil
75 de los precios
promedio mensuales de
los últimos 120 meses,
sin incluir el precio de los
meses transcurridos en
el año de la declaración.
Los precios de la tabla anterior para
las actividades económicas
extracción de hulla (carbón de
piedra) CIIU - 0510 y extracción de
carbón lignito CIIU – 0520,
corresponderán al precio promedio
internacional del carbón de
referencia API2, restado por el valor
del flete BCI7 (API2 – BCI7)
USD/Tonelada, deflactado con el
Índice de Precios al Consumidor
para todos los consumidores
urbanos de los Estados Unidos de
América, publicado por la Oficina
Puntos
adiciona
les en la
tarifa del
impuest
o sobre
la renta
Condición de adición
de los puntos
adicionales
0 puntos
adicionale
s (0%)
Cuando el precio
promedio del respectivo
año gravable objeto de
declaración se encuentre
por debajo del percentil
65 de los precios
promedio mensuales de
los últimos 120 meses,
sin incluir el precio de los
meses transcurridos en
el año de la declaración.
5 puntos
adicionale
s
(5%)
Cuando el precio
promedio del respectivo
año gravable objeto de
declaración se encuentre
entre el percentil 65 y 75
de los precios promedio
mensuales de los últimos
120 meses, sin incluir el
precio de los meses
transcurridos en el año
de la declaración.
10 puntos
adicionale
s
(10%)
Cuando el precio
promedio del respectivo
año gravable objeto de
declaración se encuentre
por encima del percentil
75 de los precios
promedio mensuales de
los últimos 120 meses,
sin incluir el precio de los
meses transcurridos en
el año de la declaración.
TEXTO SENADO DE LA
REPÚBLICA
TEXTO CÁMARA DE
REPRESENTANTES
TEXTO QUE SE ACOGE
de Estadísticas Laborales de ese
país.
2. Extracción de petróleo crudo
CIIU – 0610, así:
Puntos
adicionale
s en la
tarifa del
impuesto
sobre la
renta
Condición de
adición de los
puntos adicionales
0 puntos
adicionales
(0%)
Cuando el precio
promedio del respectivo
año gravable objeto de
declaración se encuentre
por debajo del percentil
30 de los precios
promedio mensuales de
los últimos 120 meses,
sin incluir el precio de los
meses transcurridos en
el año de la declaración.
5 puntos
adicionales
(5%)
Cuando el precio
promedio del respectivo
año gravable objeto de
declaración se encuentre
entre el percentil 30 y 45
de los precios promedio
mensuales de los últimos
120 meses, sin incluir el
precio de los meses
transcurridos en el año
de la declaración.
10 puntos
adicionales
(10%)
Cuando el precio
promedio del respectivo
año gravable objeto de
declaración se encuentre
por encima del percentil
45 y entre el percentil 60
de los precios promedio
mensuales de los últimos
120 meses, sin incluir el
precio de los meses
transcurridos en el año
de la declaración.
15 puntos
adicionales
(15%)
Cuando el precio
promedio del respectivo
año gravable objeto de
declaración se encuentre
por encima del percentil
60 de los precios
promedio mensuales de
los últimos 120 meses,
sin incluir el precio de los
de Estadísticas Laborales de ese
país.
2. Extracción de petróleo crudo CIIU
–0610, así:
Puntos
adicionale
s en la
tarifa del
impuesto
sobre la
renta
Condición de adición
de los puntos
adicionales
0 puntos
adicionales
(0%)
Cuando el precio
promedio del respectivo
año gravable objeto de
declaración se encuentre
por debajo del percentil
30 de los precios
promedio mensuales de
los últimos 120 meses,
sin incluir el precio de los
meses transcurridos en
el año de la declaración.
5 puntos
adicionales
(5%)
Cuando el precio
promedio del respectivo
año gravable objeto de
declaración se encuentre
entre el percentil 30 y 45
de los precios promedio
mensuales de los últimos
120 meses, sin incluir el
precio de los meses
transcurridos en el año
de la declaración.
10 puntos
adicionales
(10%)
Cuando el precio
promedio del respectivo
año gravable objeto de
declaración se encuentre
por encima del percentil
45 y entre el percentil 60
de los precios promedio
mensuales de los últimos
120 meses, sin incluir el
precio de los meses
transcurridos en el año
de la declaración.
15 puntos
adicionales
(15%)
Cuando el precio
promedio del respectivo
año gravable objeto de
declaración se encuentre
por encima del percentil
60 de los precios
promedio mensuales de
los últimos 120 meses,
sin incluir el precio de los
TEXTO SENADO DE LA
REPÚBLICA
TEXTO CÁMARA DE
REPRESENTANTES
TEXTO QUE SE ACOGE
Los precios promedio de la tabla
anterior para la actividad
económica extracción de petróleo
crudo CIIU – 0610 corresponderán
al precio promedio internacional
del petróleo crudo de referencia
Brent USD/Barril, deflactado con el
Índice de Precios al Consumidor
para todos los consumidores
urbanos de los Estados Unidos de
América, publicado por la Oficina
de Estadísticas Laborales de ese
país.
Para la aplicación de los puntos
adicionales, la Unidad de
Planeación Minero Energética, en el
caso de las actividades de extracción
de hulla (carbón de piedra) CIIU
0510 y extracción de carbón lignito
CIIU – 0520, y la Agencia Nacional
de Hidrocarburos, para el caso de la
actividad económica de extracción
de petróleo crudo CIIU – 0610,
publicarán a más tardar, el último
día hábil de enero de cada año,
mediante resolución, la información
correspondiente a los precios
promedio del año gravable
inmediatamente anterior, así como
la tabla de percentiles de precios
promedio mensu
ales, incluyendo
por lo menos:
1. El precio promedio del petróleo
crudo que se encuentre en el
percentil 30 de los precios promedio
mensuales de los últimos 120 meses,
sin incluir el precio de los meses
transcurridos en el año de la
declaración.
2. El precio promedio del petróleo
crudo que se encuentre en el
percentil 45 de los precios promedio
mensuales de los últimos 120 meses,
sin incluir el precio de los meses
transcurridos en el año de la
declaración.
meses transcurridos en
el año de la declaración.
Los precios promedio de la tabla
anterior para la actividad
económica extracción de petróleo
crudo CIIU – 0610 corresponderán
al precio promedio internacional del
petróleo crudo de referencia Brent
USD/Barril, deflactado con el Índice
de Precios al Consum
idor para
todos los consumidores urbanos de
los Estados Unidos de América,
publicado por la Oficina de
Estadísticas Laborales de ese país.
Para la aplicación de los puntos
adicionales, la Unidad de
Planeación Minero Energética, en el
caso de las actividades de extracción
de hulla (carbón de piedra) CIIU
0510 y extracción de carbón lignito
CIIU – 0520, y la Agencia Nacional
de Hidrocarburos, para el caso de la
actividad económica de extracción
de petróleo crudo CIIU – 0610,
publicarán a mas tardar, el último
día hábil de enero de cada año,
mediante resolución, la información
correspondiente a los precios
promedio del año gravable
inmediatamente anterior, así como
la tabla de percentiles de precios
promedio mensuales, incluyendo
por lo menos:
1. El precio promedio del petróleo
crudo que se encuentre en el
percentil 30 de los precios promedio
mensuales de los últimos 120 meses,
sin incluir el precio de los meses
transcurridos en el año de la
declaración.
2. El precio promedio del petróleo
crudo que se encuentre en el
percentil 45 de los precios promedio
mensuales de los últimos 120 meses,
sin incluir el precio de los meses
transcurridos en el año de la
declaración.
meses transcurridos en
el año de la declaración.
TEXTO SENADO DE LA
REPÚBLICA
TEXTO CÁMARA DE
REPRESENTANTES TEXTO QUE SE ACOGE
3. El precio promedio del petróleo
crudo que se encuentre en el
percentil 60 de los precios promedio
mensuales de los últimos 120 meses,
sin incluir el precio de los meses
transcurridos en el año de la
declaración.
4. El precio promedio del carbón que
se encuentre en el percentil 65 de los
precios promedio mensuales de los
últimos 120 meses, sin incluir el
precio de los meses transcurridos
en el año de la declaración.
5. El precio promedio del carbón que
se encuentre en el percentil 75 de los
precios promedio mensuales de los
últimos 120 meses, sin incluir el
precio de los meses transcurridos
en el año de la declaración.
Estos puntos adicionales sobre la
tarifa del impuesto sobre la renta
solo son aplicables a los
contribuyentes de que trata este
parágrafo que, en el año gravable
correspondiente, tengan una renta
gravable igual o superior a 50.000
UVT. El umbral anterior se
calculará de manera agregada
para las actividades realizadas por
personas vinculadas según los
criterios de vinculación previstos en
el artículo 260-1 de este Estatuto.
Cuando un mismo contribuyente
tenga ingresos por las diferentes
actividades económicas sujetas a lo
aquí previsto, los puntos adicionales
serán determinados por la
actividad que mayores ingresos
fiscales genera para el
contribuyente.
Cuando los contribuyentes
obtengan ingresos por concepto de
venta de gas natural, los puntos
adicionales que se deberán
adicionar a la tarifa general del
impuesto sobre la renta se
3. El precio promedio del petróleo
crudo que se encuentre en el
percentil 60 de los precios promedio
mensuales de los últimos 120 meses,
sin incluir el precio de los meses
transcurridos en el año de la
declaración.
4. El precio promedio del carbón que
se encuentre en el percentil 65 de los
precios promedio mensuales de los
últimos 120 meses, sin incluir el
precio de los meses transcurridos en
el año de la declaración.
5. El precio promedio del carbón que
se encuentre en el percentil 75 de los
precios promedio mensuales de los
últimos 120 meses, sin incluir el
precio de los meses transcurridos en
el año de la declaración.
Estos puntos adicionales sobre la
tarifa del impuesto sobre la renta
solo son aplicables a los
contribuyentes de que trata este
parágrafo que, en el año gravable
correspondiente, tengan una renta
gravable igual o superior a 50.000
UVT. El umbral anterior se
calculará de manera agregada para
las actividades realizadas por
personas vinculadas según los
criterios de vinculación previstos en
el artículo 260-1 de este Estatuto.
Cuando un mismo contribuyente
tenga ingresos
por las diferentes
actividades económicas sujetas a lo
aquí previsto, los puntos adicionales
serán determinados por la actividad
que mayores ingresos fiscales
genera para el contribuyente.
Cuando los contribuyentes
obtengan ingresos por concepto de
venta de gas natural, los puntos
adicionales que se deberán
adicionar a la tarifa general del
impuesto sobre la renta se

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