Informe de Conciliación y texto conciliado al Proyecto de ley Orgánica número 306 de 2022 Senado / 056 de 2021 Cámara, por medio del cual se modifica el artículo 9° de la Ley 152 de 1994, se integra un representante de las personas en situación de discapacidad al Consejo Nacional de Planeación y se dictan otras disposiciones - 7 de Junio de 2023 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 938352375

Informe de Conciliación y texto conciliado al Proyecto de ley Orgánica número 306 de 2022 Senado / 056 de 2021 Cámara, por medio del cual se modifica el artículo 9° de la Ley 152 de 1994, se integra un representante de las personas en situación de discapacidad al Consejo Nacional de Planeación y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación07 Junio 2023
Número de Gaceta655
INFORMES DE CONCILIACIÓN
DIRECTORES:
(Artículo 36, Ley 5ª de 1992)
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXXII - Nº 655 Bogotá, D. C., miércoles, 7 de junio de 2023 EDICIÓN DE 10 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
(Artículo 36, Ley 5ª de 1992)
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA NÚMERO 306
DE 2022 SE NADO / 056 DE 2021 CÁMARA
por medio del cual se modica el artículo 9° de la Ley 152 de 1994, se integra un representante de las
personas en situación de discapacidad al Consejo Nacional de Planeación y se dictan otras disposiciones.
Bogotá D.C., 7 junio de 2023
Senador
Alexander López
Presidente
Senado de la República
Representante a la Cámara
David Racero
Presidente
Cámara de Representantes
Referencia: Informe de conciliación - Proyecto de Ley Orgánica No. 306 de 2022
Senado / 056 de 2021 Cámara “Por medio del cual se modifica el artículo 9 de la ley
152 de 1994, se integra un representante de las personas en situación de
discapacidad al Consejo Nacional de Planeación y se dictan otras disposiciones
Respetados presidentes:
En cumplimiento del encargo encomendado por las presidencias del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, y de acuerdo con el artículo153 y 186
de la Ley 5ª de 1992 y el artículo 161 de la Constitución Política, nos permitimos
remitir informe y someter a las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes
el texto conciliado del Proyecto de Ley Orgánica No. 306 de 2022 Senado / 056 de
2021 Cámara “Por medio del cual se modifica el artículo 9 de la ley 152 de 1994, se
integra un representante de las personas en situación de discapacidad al Consejo
Nacional de Planeación y se dictan otras disposiciones
Con el objeto de cumplir con la designación de conciliar el texto y presentar el
respectivo informe de conciliación, se realizó un estudio comparativo con el fin de
encontrar la diferencia entre los textos aprobados en el Senado de la República y la
Cámara de Representantes. De dicha revisión se encontraron algunas diferencias y
se decidió acoger el texto que se relaciona en la siguiente tabla comparativa.
TEXTO APROBADO EN LA CÁMARA
DE REPRESENTANTES
TEXTO APROBADO EN EL SENADO
DE LA REPÚBLICA
TEXTO QUE
SE ACOGE
ARTÍCULO 1°. Modifíquese el
artículo 9 de la Ley 152 de 1994,
el cual quedará así:
“Artículo 9º. Consejo
Nacional de Planeación. El
Consejo Nacional de
Planeación será convocado
por el Gobierno a
conformarse una vez el
Presidente haya tomado
posesión de su cargo, y
estará integrado por
aquellas personas
designadas por el
Presidente de la República,
de listas que le presenten
las correspondientes
autoridades y
organizaciones, así:
1. En representación de
las entidades
territoriales sus
máximas autoridades
administrativas así:
Cuatro (4) por los
municipios y distritos,
cuatro (4) por las
provincias que llegaren
a convertirse en
entidades territoriales,
cinco (5) por los
departamentos, uno
por las entidades
territoriales indígenas
y uno por cada región
que llegare a
conformarse en
desarrollo de lo
previsto por el artículo
307 de la Constitución
Política.
ARTÍCULO 1°. Modifíquese el
artículo 9 de la Ley 152 de 1994,
el cual quedará así:
“Artículo 9º. Consejo
Nacional de Planeación. El
Consejo Nacional de
Planeación será convocado
por el Gobierno a
conformarse una vez el
Presidente haya tomado
posesión de su cargo, y
estará integrado por
aquellas personas
designadas por el
Presidente de la República,
de listas que le presenten
las correspondientes
autoridades y
organizaciones, así:
1. En representación de
las entidades
territoriales sus
máximas autoridades
administrativas así:
Cuatro (4) por los
municipios y distritos,
cuatro (4) por las
provincias que
llegaren a convertirse
en entidades
territoriales, cinco (5)
por los
departamentos, uno
por las entidades
territoriales indígenas
y uno por cada región
que llegare a
conformarse en
desarrollo de lo
previsto por el artículo
307 de la Constitución
Política.
Se acoge el
texto
aprobado
por el
Senado de
la
República.

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