Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 132 de 2013 Senado, 151 de 2013 Cámara - 4 de Diciembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 490739670

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 132 de 2013 Senado, 151 de 2013 Cámara

por la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C.,

Señores

MESA DIRECTIVA

COMISIÓN SEGUNDA

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad

Honorable Presidente:

Atendiendo la honrosa designación que nos han hecho como ponentes, y en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992, nos permitimos rendir ponencia para segundo debate en la Plenaria del honorable Senado de la República, al Proyecto de ley número 132 de 2013 Senado y 151 de 2013 Cámara, por la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, y se dictan otras disposiciones.

1. Introducción

El valioso y constructivo debate en comisiones segundas conjuntas al Proyecto de ley número 132 de 2013 Senado y 151 de 2013 Cámara, por la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, y se dictan otras disposiciones evidenció el respaldo mayoritario a esta iniciativa legislativa, llamada a garantizar a favor de los miembros de la Fuerza Pública que así lo soliciten, el derecho a la defensa y un adecuado acceso a la Administración de Justicia .

De esta instancia es relevante destacar algunos puntos planteados en el debate. En primer orden, respecto al artículo 3º, es importante mencionar la proposición presentada por el honorable Senador Telésforo Pedraza, en el sentido de definir el principio de especificidad, referido a la destinación de los recursos del Fondo; suprimir apartes del principio de imparcialidad para evitar eventuales contradicciones en su aplicación, y precisar el principio de especialidad referido a las calidades de los defensores vinculados a Fondetec.

Este último ajuste es importante, pues dada la excepcionalidad y especialidad de la misión constitucional de la Fuerza Pública, se requiere que los defensores que presten el servicio de defensa cumplan con unos requisitos mínimos, que permitan garantizar la idoneidad, conocimiento y profesionalismo en el ejercicio de la defensa requerida por el personal uniformado de la Fuerza Pública.

Es de enfatizar, en este sentido, que el derecho a una defensa no es solo que el implicado o investigado cuente con un profesional del derecho que los represente en las diferentes etapas o instancias judiciales o administrativas, sino que, además, debe contar con una idoneidad que le permita al defendido tener la confianza en que sus derechos fundamentales no serán vulnerados, que se cuenta con el conocimiento específico de la misionalidad de la Fuerza Pública y que, a su vez, sus intereses serán superiores a cualquier tipo de presión por parte de terceros en virtud de la imparcialidad que los debe caracterizar.

Es por ello que se establece como requisitos de quienes pretenden ser defensores vinculados a Fondetec, contar con estudios de especialización o maestría en derecho penal, procesal penal o disciplinario y experiencia en litigio penal o disciplinario; todo ello en razón a que el ámbito de cobertura del servicio que se financiará corresponde a instancias disciplinarias o judiciales penales. Tal y como se mencionó anteriormente, dada la especificidad de las funciones de la Fuerza Pública en razón a su misión constitucional, se requiere que los defensores conozcan sobre derecho operacional o Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

A su vez, se estipula la necesidad de un registro, para llevar un control o base de datos de los defensores seleccionados y vinculados a Fondetec.

Es importante enfatizar, en segundo orden, que el servicio de defensa que se financiará con el Fondo, está dirigido exclusivamente a aquellos uniformados de la Fuerza Pública que en cumplimiento de su misión constitucional o con ocasión de ella, cometen alguna falta o delito. Ello significa, que aquellas conductas comunes a todo servidor público que pueden convertirse en una falta o delito no serán de cobertura del servicio de defensa, es decir, están excluidas por considerarse que la creación del sistema de defensa y el Fondo que lo financiará, su razón de ser es otorgar garantías a aquellos servidores públicos que por su relación especial de sujeción, deben soportar una carga mayor a diferencia de los otros servidores públicos, esto, como consecuencia del monopolio de las armas y por consiguiente del uso de la Fuerza, lo cual es excepcional y exclusivo de la Fuerza Pública.

No hay que perder de vista que los miembros de la Fuerza Pública son los únicos servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones constitucionales ofrendan su vida, y ponen en riesgo su integridad física para el cumplimiento de los fines del Estado colombiano; es por ello que el Estado les restringe algunos derechos fundamentales, pero a su vez les otorga los mecanismos para hacer efectivos otros derechos como es el del debido proceso, en cuyo núcleo esencial se encuentra el derecho de defensa.

Por otra parte, también es importante relievar la constancia del honorable Senador Juan Lozano en el sentido de que se i ncluya expresamente como conducta excluida de la cobertura del servicio de defensa, los delitos contra la Administración Pública, al tenor de lo expresado en la ponencia para primer debate. Así, conductas como peculado, prevaricato o cohecho entre otras, estarán excluidas del servicio de defensa.

En lo relacionado con los recursos del Fondo y su administración, es de indicar que los recursos del Fondo provienen de partidas del Presupuesto Nacional, del Fondo de Defensa del Ministerio de Defensa Nacional, y de donaciones, entre otros.

A este respecto, se resalta que el Ministerio de Defensa Nacional ha manifestado que para la vigencia 2014, se cuenta con los recursos para poner en funcionamiento el Fondo, los cuales tienen su origen o fuente el Fondo de Defensa que administra el Ministerio de Defensa Nacional, el cual conforme la normatividad que lo rige le permite apoyar la operación del Fondo.

Los recursos que se apropien para el funcionamiento del Fondo, serán transferidos a la Fiduciaria Fiduprevisora S. A., en virtud del contrato que para tal efecto deberá suscribir el Ministerio de Defensa Nacional ¿ Unidad de Gestión General y la Sociedad Fiduciaria.

Esos recursos, para todos los efectos presupuestales, se entenderán ejecutados una vez transferidos a la Fiduciaria, la cual es responsable de constituir un patrimonio autónomo para su administración.

Finalmente, en cuanto a lo expuesto por los honorables Representantes Carlos Piedrahíta e Iván Cepeda, referente a que el presente proyecto de ley violaría el principio de igualdad, vale la pena reiterar lo expresado en la exposición de motivos del proyecto, en la cual se explica con suficiencia el por qué este proyecto es ajustado en un todo a la Constitución:

¿La igualdad como principio, valor y derecho fundamental funda sin lugar a dudas la existencia y razón de ser del Estado constitucional y de derecho, por cuanto no solo está irradiado en todo el ordenamiento jurídico, sino también porque vincula a todos los poderes públicos, imponiéndoles que las cargas y los beneficios se repartan equitativamente entre los individuos. El principio de igualdad como categoría jurídica abstracta, compleja y general se concreta fundamentalmente en dos mandados: 1. La igualdad ante la ley o igualdad formal, y 2. La igualdad en la ley o igualdad material. La primera (igualdad formal) se enfoca en el imperativo por parte del poder judicial y administrativo de aplicar las leyes en condiciones de igualdad. Por su parte, el principio de igualdad frente a la ley (igualdad material) se garantiza a través de la interdicción de la discriminación y la obligación de recibir un trato igual por parte del poder legislativo, esto es, la obligación que vincula al legislador de incorporar el principio de igualdad en la elaboración de las normas.

Estas dos manifestaciones se encuentran establecidas en el artículo 13 de la Constitución Política. En el primer inciso, se erige la igualdad formal que obliga a dar un trato de paridad entre los administrados, imperativo de prohibición de la arbitrariedad o la discriminación: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, opinión política o filosófica. En los incisos 2° y 3° se encuentra la igualdad material que prohíbe una omisión del legislador, obligándolo a dar un trato diferenciado entre los administrados, imperativo de compensación o protección de los que se encuentran en condiciones especiales de sujeción al Estado: El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Inciso 3°: El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se sometan.

La razón de ser del Estado constitucional y de derecho se concreta en el principio de igualdad material, pues se dirige a que el Estado-legislador introduzca un derecho diferencial y promocional para los administrados que se encuentran en condiciones especiales de sujeción. Los miembros de la Fuerza Pública, en razón de su órbita funcional, tienen una asunción injustificada de sus cargas, una desigualdad fáctica latente, en el que se amerita un trato especial para proteger particularmente el derecho fundamental a la defensa.

Al tenor de la Sentencia C-776 de 2003, que reitera los lineamientos jurisprudenciales fijados en las Sentencias C-1064 de 2001, C-566 de 1995 y SU-747 de 1998, la Corte Constitucional recordó que la inserción de la cláusula del Estado social de derecho es un...

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