Informe de Objeción Presidencial al Proyecto de Ley 104 de 2015 Cámara, 166 de 2016 Senado - 27 de Octubre de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 695784581

Informe de Objeción Presidencial al Proyecto de Ley 104 de 2015 Cámara, 166 de 2016 Senado

por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C.

Doctores

EFRAÍN CEPEDA SARABIA

Presidente

Senado de la República

RODRIGO LARA RESTREPO

Presidente

Cámara de Representantes

Ciudad

Asunto: Informe de Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 166 de 2016 Senado, 104 de 2015 Cámara, por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad del entrenador (a) deportivo y se dictan otras disposiciones.

Dando cumplimiento a la designación hecha por las Mesas Directivas del Senado de la Republica y la Cámara de Representantes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Nacional y 199 de la Ley 5ª de 1992, de manera atenta nos permitimos rendir el presente informe de objeciones presidenciales por inconstitucionalidad e inconveniencia, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE LEGISLATIVO EN SENADO DE LA REPÚBLICA Y CÁMARA DE REPRESENTANTES

El presente proyecto de ley fue radicado en la Cámara el 02 de septiembre de 2015 y en el Senado el 20 de octubre de 2016.

Una vez presentado, fue remitido a la Comisión Séptima Constitucional Permanente de Cámara de Representantes y publicado en la Gaceta del Congreso número 651 de 2015. Durante el trámite legislativo fue designado como ponente para el primer y segundo debate en dicha corporación el honorable Representante Álvaro López Gil, quien presentaron ponencias publicadas en las Gacetas del Congreso número 938 de 2015 y 322 de 2016.

Luego de ser aprobado en su trámite legislativo por la Cámara de Representantes, el presente proyecto de ley fue remitido a la Comisión Séptima Constitucional de Senado y fue designado Ponente para primer debate en Senado, al honorable Senador Édison Delgado Ruiz.

El día 4 de abril del presente año, en la sesión ordinaria de la Comisión Séptima se aprobó el presente proyecto de ley por unanimidad, así mismo en el desarrollo del debate se hicieron algunos planteamientos para mejorar el texto los cuales fueron tenidos en cuenta para la Ponencia en Segundo Debate.

EL 15 de junio de 2017 fue aprobado por la plenaria del Senado, luego de incluirse unas proposiciones trabajadas por diferentes Congresistas, partiendo de diferentes comunicaciones y solicitudes realizadas por entes relacionadas con el deporte.

Culminad o su trámite legislativo, el proyecto de ley fue remitido a la Presidencia de la República, para la respectiva sanción presidencial, etapa que no se surtió favorablemente, ya que el señor Presidente Objetó el mismo por razones de inconveniencia e inconstitucionalidad, ordenando su devolución al Congreso de la República el día 14 de agosto de 2017, objeciones que fueron publicadas en la Gacetas del Congreso número 703 de 2017.

1. Primera objeción por inconstitucionalidad: Reserva de ley estatutaria

El Ejecutivo para la sustentación de la objeción cita la Sentencia C-756-2008, en la cual se declaró inexequible la totalidad del artículo 25; del literal d) del artículo 10 y de la expresión ¿e implementar el proceso de recertificación dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley¿, contenida en el Parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 1164 de 2007 y de la expresión ¿y será actualizada con base en el cumplimiento del proceso de recertificación estipulado en la presente ley¿, del artículo 24 de la misma ley.

En síntesis, el referente constitucional no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que el contenido, espíritu y sentido del Proyecto de ley número 104/2015 Cámara, 166 de 2016 Senado, no pretende recertificar los profesionales del sector deportivo que en la actualidad orientan procesos de preparación o entrenamiento deportivo.

En este sentido la primera objeción no tiene fundamento, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

Plantea el Ejecutivo que el último inciso (del parágrafo) del artículo 8º, es aplicable tanto a quienes tengan título académico como a quienes no lo tengan, puesto que su enunciado no di stingue entre los distintos ¿aspirantes¿ a obtener el registro de entrenador deportivo. De lo dicho por el ejecutivo, se puede colegir una interpretación parcial por parte del Gobierno Nacional, ya el artículo establece de manera clara que exclusivamente se hace referencia a los entrenadores, denominados erróneamente como ¿empíricos¿. Para estos efectos, en el parágrafo del artículo 8º, se plantea:

¿La persona que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentre ejerciendo actividades de entrenamiento deportivo, sin haber adquirido o convalidado un título académico que lo acredite como profesional universitario, tecnólogo o técnico profesional en las áreas del deporte, educación física o afines, según el caso, obtendrá un registro de entrenador deportivo de carácter provisional por el término de cinco (5) años, renovables por cinco (5) años más.

Para obtener el registro de entrenador deportivo, el aspirante deberá obtener la certificación de idoneidad como entrenador deportivo, la cual será expedida por el Colegio Colombiano de Educadores Físicos y Profesiones Afines (COLEF), de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos¿.

En este sentido no es pertinente el argumento de la posible afectación del núcleo esencial del derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia.

Por otro lado, y dentro de esta misma objeción ante el posible trámite de una ley estatutaria y no ordinaria, es importante señalar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia C-385-2015:

a) Los derechos fundamentales por regla general deben ser tratados por leyes ordinarias (Sentencia C-818-2011).

b) Cuando la ley tenga como cometido armonizar o ponderar derechos, que sin duda es su función más común, deberá ser tramitada por procedimientos ordinarios (Sentencias C-791-2011 y C-818-2011).

c) En consecuencia, el procedimiento estatutario deberá aplicarse en una norma que desarrolle ¿i) los elementos estructurales del derecho fundamental definidos en la Constitución, (ii) cuando se expida una normatividad que consagre los límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, (iii) cuando el legislador tenga la pretensión de regular la materia de manera integral, estructural y completa la regulación del derecho, (iv) que aludan a la estructura general y principios reguladores y (v) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos¿ (Sentencia C-818 de 2011).

d) La norma que regula una profesión u oficio determinado afecta el núcleo esencial de ejercer dichas las labores y por ende tiene reserva de ley estatutaria, cuando prohíbe o impone condiciones desproporcionadas o irrazonables para su ejercicio.

e) El procedimiento cualificado se predica de la regulación sistemática e integral del derecho a escoger profesiones u oficios o de su núcleo esencial y no de la reglamentación de una actividad específica.

El argumento de la Corte Constitucional permite considerar que no existe afectación del núcleo esencial del derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia, por las siguientes razones:

a) Con el contenido del proyecto de ley, no se pretende regular la materia de manera integral, estructural y completa la regulación del derecho.

b) Con el contenido del proyecto de ley, no se prohíbe o impone condiciones desproporcionadas o irrazonables para su ejercicio de la actividad de entrenador deportivo.

c) El proyecto pretende la reglamentación de una actividad específica que es el entrenamiento deportivo.

En conclusión, consideramos que el proyecto de Ley surtió el trámite correspondiente acorde a la Constitución y a Ley.

2. Segunda objeción por inconstitucionalidad: Reglamentación de la ¿actividad¿ de entrenador deportivo, no de la ¿profesión¿, que desemboca en un diseño inconstitucional de la atribución de funciones públicas al colegio profesional correspondiente.

Al respecto y en relación a la posible la sustitución de la categoría de ¿profesión¿, por la categoría de ¿actividad¿, es preciso aclarar:

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 26 establece dos pilares fundamentales en materia de profesiones, ocupaciones, artes y oficios. Son ellos, la delegación a la ley para exigir títulos de idoneidad, y lo referente a que las citadas actividades que no exijan formación académica, son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

No debemos olvidar que con el Proyecto del ley número 104 de 2015 Cámara, 166 de 2016 Senado, por medio de la cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones, el cual fue aprobado por el Congreso de la República, se dio estricto cumplimiento al mandato de la Corte Constitucional en la Sentencia C-307-2013, fallo que resuelve las objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia presentadas por el Ejecutivo, sobre el proyecto de ley, Proyecto de ley número 180 de 2011 Senado, 248 de 2011 Cámara, por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador(ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones; es decir, con el Proyecto de ley número 104 de 2015 Cámara, 166 de 2016 Senado.

En la Sentencia C-307-2013, la Corte Constitucional expresa:

¿(i) el Legislador, en uso de libertad de configuración, definió la actividad de entrenador deportivo como una profesión; (ii) tal decisión la basó en su condición interdisciplinaria, la existencia de una teoría que ordena la materia, una metodología y unos principios que rigen el entrenamiento deportivo; (iii) se apoya en la naturaleza pedagógica del entrenamiento deport ivo, que busca desarrollar las capacidades de los practicantes de un determinado tipo de deporte, disciplina o modalidad deportiva de manera...

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