Informe de Objeción Presidencial al Proyecto de Ley 206 de 2016 Senado, 049 de 2015 Cámara - vLex Colombia

Informe de Objeción Presidencial al Proyecto de Ley 206 de 2016 Senado, 049 de 2015 Cámara

por medio de la cual se modifica el número de semanas por cotizar para acceder a la pensión por parte de las mujeres. [Pensión mujeres]. Bogotá, D. C., noviembre de 2017

Doctor

EFRAÍN CEPEDA SARABIA

Presidente

Senado de la República

Ciudad.

Doctor

RODRIGO LARA RESTREPO

Presidente

Cámara de Representantes

Ciudad.

Referencia: Informe unificado de la Comisión Accidental para estudio de objeciones por inconstitucionalidad e inconveniencia del Proyecto de ley número 206 de 2016 Senado, 49 de 2015 Cámara, por medio de la cual se modifica el número de semanas por cotizar para acceder a la pensión por parte de las mujeres. [Pensión mujeres].

Señor Presidente:

En cumplimiento del encargo impartido, la Comisión Accidental integrada por los Senadores Édinson Delgado Ruiz y Nadia Blel Scaff y Representantes a la Cámara Alfredo Ape Cuello Baute y Carlos Abraham Jiménez López, designada para el estudio de las objeciones presidenciales del proyecto de ley de la referencia, se permite rendir el presente informe unificado a fin de someterlo a consideración de la honorable Plenaria del Senado de la República y Cámara de Representantes, de conformidad con los artículos 167 de la Constitución Política y 66 de la Ley 5ª de 1992.

1. DE LAS OBJECIONES POR INCONSTITUCIONALIDAD

1.1 Violación al artículo 154 superior, en tanto establece un beneficio tributario sin el aval expreso del Gobierno

1.1.1 Argumentos del Gobierno nacional

El proyecto es inconstitucional por la violación del artículo 154 superior, en tanto establece un beneficio tributario sin el aval expreso del Gobierno, dado que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los aportes al S istema General de Seguridad Social Integral (salud y pensiones) son aportes parafiscales. La supresión de la obligación de cotizar total o parcialmente constituye un beneficio tributario cuya consagración legal requiere el aval expreso del Gobierno.

1.1.2 Respuesta a la objeción

El artículo sobre el cual recae la objeción de inconstitucionalidad reza de la siguiente manera:

Artículo 1°. Modifíquese el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

2. Haber cotizado un mínimo de mil ciento cincuenta (1.150) semanas si es mujer o mil trescientas (1.300) semanas si es hombre.

Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional otorga la naturaleza parafiscal con destinación específica a los recursos aportados al sistema de seguridad social en pensión, tal argumento no debe ser interpretado en el sentido de considerar que por ende la iniciativa legislativa con ocasión de la modificación del régimen pensional queda en cabeza del Gobierno nacional, pues este corresponde al ámbito de regulación del derecho de seguridad social y no a una disposición de índole tributaria.

El artículo 154 constitucional, que consagra la iniciativa legislativa del Gobierno, no vincula la modificación del régimen pensional; en su texto establece:

Art í culo 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.

No obstante, solo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y e) del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. (Subrayado fuera del texto).

La iniciativa propuesta dentro del margen de competencia del legislador en virtud del artículo 150 constitucional pretende modificar los requisitos legales exigidos para la materialización de derecho a la pensión de las mujeres bajo las condiciones propias de los diversos criterios definidos para regular el derecho a la seguridad social en materia pensional.

Tal como lo expresa la jurisprudencia Constitucional,

En el ejercicio del amplio margen de configuración normativa, el Legislador puede escoger entre diversos criterios para regular el derecho a la seguridad social en materia pensional, todos ellos relevantes, como por ejemplo los siguientes: edad ¿dependiendo de si se es hombre o mujer, haber cumplido 50, 55, 60, 62 o 65 años como condición necesaria para poder gozar de la pensión¿; tiempo de cotización ¿consistente en número de días o semanas en las que se han aportado recursos al sistema pensional¿ (subrayado fuera del texto) [1] [1] .

En esa medida, el legislador no plantea exenciones o exoneración de pago de contribuciones o aportes que estas deban realizar al sistema de seguridad social en pensión, pues la iniciativa no modifica los porcentajes de aportes de cotización al sistema. Lo que pretende es establecer condiciones de igualdad en materia pensional y prohibir el trato desproporcionado, estableciendo equivalencias entre los requisitos para el acceso a derecho a pensión de las mujeres en condiciones de proporcionalidad entre la edad mínima exigida y número de semanas cotizadas.

Con base en el antecedente constitucional planteado en la sentencia C-410 de 1994, según el cual

El principio de igualdad vincula a todos los poderes públicos y en especial a la rama legislativa, cuya actuación queda entonces sometida a un control de constitucionalidad que debe tomar en cuenta la igualdad como parámetro para enjuiciar la correspondencia de las leyes con el Estatuto Superior. El legislador, en consecuencia, está obligado a observar el principio, de modo que las diferencias normativas por él establecidas encuentren un fundamento justificado y razonable y, por otra parte, se orienten a la consecución de un fin constitucionalmente lícito. Empero, el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, si bien comporta un tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas, implica, en un plano adicional, el otorgamiento de relevancia jurídica a las diferencias sociales de las mujeres para elevar su condición mediante la adopción de una medida compensatoria de las dificultades que enfrentan en virtud de su vinculación al mercado laboral; aspecto este último que se ubica dentro de la perspectiva de la igualdad sustancial que, acorde con los postulados del Estado Social de Derecho, no se detiene en la mera función de garantía o tutela sino que avanza hacia una función promocional que se realiza normalmente a través de medidas positivas en favor de grupos sociales discriminados o marginados. Proceder de manera neutral ante la realidad social entrañaría el desconocimiento de los valores, principios y fines que la Constitución consagra, abandonar la búsqueda de una sociedad justa, respetuosa de la di gnidad humana y vaciar de todo contenido las normas constitucionales que prohíben la discriminación de la mujer y que disponen su especial protección (art ículos 43 y 53). (Negrilla fuera del texto).

Pues actualmente las mujeres pueden acceder a la pensión de vejez a los 57 años; sin embargo, deben cotizar el mismo número de semanas que los hombres (1.300), que cuentan con 5 años más para cumplir con el requisito; es decir, que la realidad se aparta de la igualdad sustancial que pretendía lograr la Ley 100 de 1993 al establecer un criterio favorable y constituye un espacio de discriminación por condición de género, el cual se encuentra proscrito en el ordenamiento jurídico y en los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano.

Por otra parte, el Gobierno nacional plantea que la disminución de las semanas por cotizar implica la variación del hecho generador de las causaciones de la misma; tal asunción se aparta del contexto normativo del sistema pensional, pues si bien los aportes son contribuciones parafiscales, los requisitos de edad y tiempo de cotización son las exigencias para la materialización del derecho fundamental de seguridad social en pensión y no elementos de configuración de la contribución. Tal como lo advierte la Corte Constitucional, la parafiscalidad propia de la seguridad social ostenta unas características muy especiales en tanto se relaciona con derechos fundamentales como el de la vida digna[2][2].

El hecho generador sobre el cual recae la obligación de aportes al sistema responde a la existencia de relaciones laborales o de ingresos independientes con ocasión a la prestación del servicio,

Artículo 4° Ley 797 de 2003. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

Las tarifas o monto de cotizaciones para pensión son las definidas por la ley de la siguiente manera:

Artículo 7 ° . El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 20. Monto de las cotizaciones . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización.

En el régimen de prima media con prestación definida, el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.

En el régimen de ahorro individual con solidaridad, el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros...

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