Informe Objeción Presidencial al Proyecto de Ley 212 de 2017 Senado, 179 de 2017 Cámara - 6 de Junio de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 727184057

Informe Objeción Presidencial al Proyecto de Ley 212 de 2017 Senado, 179 de 2017 Cámara

por medio de la cual se establece el tiempo de vinculación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para acceder al derecho de asignación de retiro. Bogotá, D. C., junio 5 de 2018

Doctor

EFRAÍN CEPEDA SARABIA

Presidente Senado de la República

Doctor

RODRIGO LARA RESTREPO

Presidente Cámara de Representantes

Asunto: Informe sobre objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 212 de 2017 Senado, 179 de 2017 Cámara, por medio de la cual se establece el tiempo de vinculación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para acceder al derecho de asignación de retiro.

Respetados Presidentes:

De acuerdo con la designación efectuada por las presidencias del Honorable Senado de la República y de la Honorable Cámara de Representantes, y de conformidad con los artículos 166 y 167 de la Constitución Política y 197 de la Ley 5ª de 1992, los suscritos Senadores y Representantes nombrados para tal efecto, presentamos por su conducto a las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, el estudio sobre las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad e inconveniencia formuladas por el Gobierno nacional al Proyecto de ley número 212 de 2017 Senado, 179 de 2017 Cámara, por medio de la cual se establece el tiempo de vinculación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para acceder al derecho de asignación de retiro.

1. Inconstitucionalidad del proyecto de ley por violación a la cláusula de reserva de iniciativa legislativa

El Presidente de la República recurre al argumento de que el proyecto aprobado, viola el inciso 2° del artículo 154 constitucional y el literal e) del numeral 19 del artículo 150 constitucional.

El artículo 154 constitucional menciona el origen de las iniciativas legislativas en cualquiera de las Cámaras que conforman el Congreso de la República, pero el inciso 2° establece las siguientes reglas:

¿(¿)

No obstante, solo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o susc ripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.

(¿)¿.

El artículo 150 constitucional, en sus numerales y literales citados, dice textualmente:

¿Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(¿)

3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.

(¿)

7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta.

(¿)

9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.

(¿)

11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.

(¿)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

a) Organizar el crédito público;

b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;

(¿)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública¿.

Es evidente que el literal e) expresa: ¿fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la Fuerza Pública¿, pero el proyecto de ley objetado, no está fijando régimen prestacional, ni salarial. El proyecto, lo que hace es adicionar un parágrafo al artículo 7° de la Ley 180 de 1995, que fue la que creó el nivel ejecutivo. Toda vez, que el Congreso de la República expidió la Ley 180 de 1992, en la cual se modificó el artículo 1º de la Ley 62 de 1993, incluyendo al nivel ejecutivo como parte integrante de la Policía Nacional y revistiendo nuevamente al presidente de la República para desarrollar esta carrera, previendo expresamente, y en concordancia con los artículos y 10 de la Ley 4ª de 1992, una especial protección para el personal que atendiendo el llamado institucional, pasara de los escalafones de suboficiales, agentes o del personal no uniformado a la carrera del nivel ejecutivo¿. En parte alguna, el proyecto objetado, está modificando la Ley 923 de 2004, por tanto, no es aceptable la objeción presentada de que se está modificando la ley que fijó el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.

En lo que tiene que ver con la falta del aval del Ministerio de hacienda, es menester recabar la contra argumentación que presentó la autora del proyecto Senadora Nidia Marcela Osorio al concepto no favorable del Ministerio de Hacienda emitido mediante oficio con Radicado 34354 de diciembre 13 de 2017, suscrito por Paula Acosta, Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En oficio, dirigido al doctor Rodrigo Lara, como presidente de la Cámara, la Senadora planteó las siguientes observaciones al documento que contenía el concepto no favorable:

¿Actualmente, sobre el Decreto 1858 de 2012, pende una espada de Damocles en el Consejo de Estado, ante la existencia de un proceso de nulidad de su artículo 2°, (el hecho de que en 2015, hayan revocado la suspensión provisional que se había decretado sobre su artículo 2°), no excluye la posibilidad de que esté llamado a declararse nulo por el Consejo de Estado, porque sigue afectando a un grupo de uniformados que ingresaron por vinculación directa al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, y que por tanto estarían cobijados por los Decreto 1212 y 1213 de 1990, que establecía un tiempo de 15 años por causas ajenas a su voluntad, las que se encuentran taxativas en la norma, o 20 años por solicitud propia. Debe tenerse en cuenta que algunos de los decretos que han regulado de alguna manera la asignación de retiro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por parte del Gobierno nacional con base en las facultades otorgadas por el legislador, han sido declarados nulos e inexequibles por cuanto el Gobierno se excedió en las reglas fijadas por el Congreso en el entendido de incrementar a cinco (5) años el tiempo para la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo. En Sentencia 2015-00238 de septiembre 28 de 2017[1][1] del Consejo de Estado, se expresó:

¿En conclusión, el actor al haber sido miembro activo de la Policía Nacional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 es beneficiario del régimen de transición del artículo 3º ordinal 3.1 ibídem y, en esa medida, para el reconocimiento de la asignación de retiro no se le puede exigir un tiempo de servicio superior al señalado en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 (15 años).

Adicionalmente, la Sala observa que al demandante no se le puede aplicar el Decreto 1858 del 2012 para el reconocimiento de la asignación de retiro, pues de hacerlo se desconocería que el régimen de transición justamente lo que garantizaba era la expectativa para que la situación de quienes se encontraban en servicio activo de la Policía Nacional, continuara rigiéndose por el Decreto1212 de 1990, en lo que tiene que ver con el tiempo de servicio¿.

Esta decisión del Consejo de Estado, lo que hace es reforzar y dar sentido al proyecto de ley que presentó la Senadora Nidia Marcela Osorio, cuando en la exposición de motivos, afirmó:

¿En diferentes oportunidades algunos de esos decretos o leyes, han sido expulsados del ordenamiento jurídico por la Jurisdicción competente[2][2], lo que ha generado inseguridad jurídica en los destinatarios de la norma y en los operadores jurídicos, y ha generado diversas interpretaciones respecto a la normativa aplicable para determinar el tiempo de servicio de los policías para tener derecho a la asignación de retiro.

Por tanto, como quiera que ni la Ley 62 de 1993, ni la Ley 180 de 1995 hicieron referencia al tiempo de servicio necesario para adquirir el derecho a la asignación de retiro, se hace necesario que el Congreso, desarrollando su cláusula legal de competencia, adicione las disposiciones que sean necesarias, para permitir el cumplimiento de los fines estatales, para los miembros de la Policía Nacional, garantizando con la expedición de una norma clara que termine la incertidumbre de los beneficiarios de la norma, sobre el tiempo de servicios, para acceder a la asignación de retiro. Por tanto, el tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será como mínimo de 15 años de servicio y un máximo de 20 años. Teniendo en cuenta que ese ha sido el parámetro dispuesto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

Es claro que la existencia de zonas de penumbra en el Derecho no permite admitir el trabajo judicial de las Altas Cortes de Colombia como algo no valorativo, pero ello no se traduce en que ese trabajo judicial no esté precedido por el sometimiento al Derecho. Incluso el principal representante de los defensores de la interpretación valorista, Ronald Dworkin...

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