Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 79 de 2013 Senado - 19 de Diciembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 490739906

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 79 de 2013 Senado

por la cual se establece un trato digno a las personas que ejercen la prostitución, se fijan medidas afirmativas a su favor y se dictan otras disposiciones orientadas al restablecimiento de sus derechos. Bogotá, D. C., noviembre 1° de 2013

Honorable Senador

GUILLERMO SANTOS MARÍN

Presidente Comisión Séptima Constitucional

Senado de la República

Ciudad.

Referencia: Informe de ponencia para Segundo Debate al Proyecto de ley número 79 de 2013 Senado, por la cual se establece un trato digno a las personas que ejercen la prostitución, se fijan medidas afirmativas a su favor y se dictan otras disposiciones orientadas al restablecimiento de sus derechos.

Estimado Presidente:

En cumplimiento de la designación que nos fue encomendada, presento informe de ponencia para Segundo Debate al Proyecto de ley número 79 de 2013 Senado, por la cual se establece un trato digno a las personas que ejercen la prostitución, se fijan medidas afirmativas a su favor y se dictan otras disposiciones orientadas al restablecimiento de sus derechos. Conservando intactos el sustento, el análisis y cada uno de los argumentos expuestos en la ponencia para Primer Debate, que son en los siguientes:

1. Análisis del objeto.

2. Justificación.

3. Proposición.

Cordialmente,

Claudia Wilches Sarmiento, Mauricio E. Ospina Gómez, Senadores de la República.

1. Objeto

La iniciativa tiene como objeto el establecimiento de medidas de delimitación de la conducta de los establecimientos comerciales dedicados a la prestación de servicios vinculados a la prostitución para así garantizar la dignidad de las personas que ejercen la prostitución no forzada y reconocerlas como sujetos de especial protección constitucional.

El proyecto de ley desde su objeto busca regular la conducta o el comportamiento de unos establecimientos comerciales que legalmente no existen, precisamente por ir en contravía del marco jurídico de nuestro Estado social de derecho teniendo en cuenta que en Colombia la intermediación con ánimo de lucro del trabajo sexual o el proxenetismo es un delito según lo ordenado por artículo 213 del Código Penal Ley 599 del 2000 sobre inducción a la prostitución donde se penaliza con prisión de 10 a 22 años y con multas a quien induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona.

Desde esta óptica es importante recordar que la mercantilización del fenómeno de la prostitución conlleva a su incentivo, en la lógica de su objeto comercial buscarán satisfacer las demandas de sus clientes, y si aplicamos algunas de las muy conocidas teorías comerciales como la del ¿el cliente siempre tiene la razón¿, podríamos concluir que lo que se busca es legalizar la marginación de las trabajadoras sexuales, o de lo contrario tendríamos que acordar de una forma muy clara cuál es la prostitución digna, es decir, la que se realiza bajo parámetros de respeto por la libertad y de dignidad humana y qué mejor que estudiar y analizar a fondo lo ordenado por la Corte Constitucional en su Sentencia T-629 de 2010 y las cifras suministradas por el estudio del Ministerio de la Protección Social y el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) del año 2008, sobre comportamiento sexual y prevalencia de VIH en mujeres trabajadoras sexuales de cuatro ciudades de Colombia (Medellín, Cali, Bucaramanga y Barranquilla) sobre el que basamos la gran mayoría de cifras de esta ponencia, con el objeto de realizar las precisiones conceptuales que nos permitirán plasmar nuestros punto de vista y someterlo a votación ante la honorable Comisión Séptima de Senado.

Precisamente por tratarse la prostitución de un fenómeno social, existen tres modelos tradicionales en derecho para tratarla, que la Corte Constitucional los acoge en las consideraciones y fundamentos de la Sentencia 629 de 2010[1][1] y textualmente señala sobre el modelo reglamentista lo siguiente:

¿El modelo reglamentista, difundido en Europa tras las conquistas napoleónicas, tiende a reconocer la prostitución como un mal social que al no poderse combatir, debe ser regulado a fin de evitar los efectos perniciosos relacionados con la salud, el orden social, la convivencia y buenas costumbres, que pudieren derivar de su ejercicio. En este orden, la reglamentación persigue la identificación geográfica y localización delimitada de la actividad, a fin de disminuir el impacto que producen en el funcionamiento de la ciudad y en el desarrollo de los objetivos públicos urbanos.

Esto significa que, antes que proteger a la persona que ejerce la prostitución, el Derecho cuida al cliente para quien se asegura un servicio con calidad y también a la comunidad, circunscribiendo el desarrollo de la misma a determ inados territorios, y, de modo indirecto, también se protege a quienes viven de la prostitución sin ejercerla, pues con la reglamentación se autoriza la explotación de establecimientos de comercio en los que se presta el servicio o se facilita el contacto entre trabajador o trabajadora sexual y clientes. Los bienes jurídicos protegidos con estas medidas parten del intento de controlar tanto las enfermedades de transmisión sexual, el delito a gran o pequeña escala, así como de evitar el escándalo público. Las medidas de protección de carácter sanitario dirigidas a favor de las personas que ejercen la prostitución, no parecen fundadas en procurar mejora en la calidad de vida de la persona prostituida, sino que se muestran como una manera de aumentar la seguridad de sus clientes.

Naturalmente, en todos los modelos se persigue como delito la prostitución forzosa¿.

La iniciativa del Senador Armando Benedetti se ajusta al modelo reglamentista hoy en día aplicado en países socioeconómicamente muy diferentes al nuestro, es común en Colombia aplicar modelos de otros países sin tener en cuenta determinantes tan importantes como los niveles educativos, el desempleo, valores, equidad social, etc.; y es este último indicador el que hace más difícil que la población ejerza el libre desarrollo de la personalidad; pues poniendo un ejemplo no es igual el goce efectivo del derecho a la dosis mínima de un intelectual, político o empresario que cuenta con el nivel, educativo, tiene todas sus necesidades básicas satisfechas, que de alguna manera logra ser más consciente, que para el colombiano bien sea de una minoría étnica, desempleado, del barrio marginal, del régimen subsidiado y con básica primaria, que podría ser arrastrado por su entorno social a tener este tipo de necesidades recreativas, y que muy posiblemente se le convierten en una adicción y termina siendo una víctima más de la injusticia social imperante en este país. Frente a supuestos como los anteriores, a continuación (ver tabla N° 1 sobre las características socio-demográficas de las trabajadoras sexuales) del estudio sobre comportamiento sexual y prevalencia de VIH en mujeres trabajadoras sexuales de cuatro ciudades de Colombia (Medellín, Cali, Bucaramanga y Barranquilla) sobre el que basamos la gran mayoría de cifras de esta ponencia realizado por el Ministerio de la Protección Social y el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) en el año 2008.

Consideramos que iniciativas legislativas de esta importancia requieren más consenso, y del desarrollo de audiencias públicas, principalmente de carácter regional, para evitar encasillar un debate tan oportuno y pertinente, ante tanta inequidad social, que nos deja como consecuencia un campo empobrecido y unas ciudades sumidas en la marginalidad (ver tabla N° 4 sobre movilidad del fenómeno).

Es precisamente cuando intentamos buscar un enfoque primordialmente garantista del derecho laboral o comercialmente extremo, se pone en evidencia una vez más, la doble moral o la hipocresía social, porque a fin de cuentas ¿como el cliente siempre tiene la razón¿ el derecho a la intimidad de...

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