Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 086 de 2008 cámara 038 de 2007 senado - 22 de Septiembre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451345834

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 086 de 2008 cámara 038 de 2007 senado

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 086 DE 2008 CÁMARA, 038 DE 2007 SENADOpor medio de la cual se reconoce la aplicación de equivalencias entre estudios superiores y experiencia profesional para ocupar cargos de empleados judiciales en la Rama Judicial

Bogotá, D. C., 23 de septiembre de 2008

Honorable Representante

KARIME MOTA Y MORAD

Presidenta

Comisión Primera

Cámara de Representantes

Bogotá, D. C.

Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 86 de 2008 Cámara, 38 de 2007 Senado,por medio de la cual se reconoce la aplicación de equivalencias entre estudios superiores y experiencia profesional para ocupar cargos de empleados judiciales en la Rama Judicial.

Señora Presidenta:

En cumplimiento del encargo impartido, me permito poner a su consideración para discusión de la honorable Comisión, el informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 86 de 2008 Cámara, 38 de 2007 Senado, por medio de la cual se reconoce la aplicación de equivalencias entre estudios superiores y experiencia profesional para ocupar cargos de empleados judiciales en la Rama Judicial.

Explicación del proyecto

El proyecto de ley que se somete a consideración de la honorable Comisión Primera está compuesto por tres (3) artículos, cuya finalidad es reincorporar al ordenamiento jurídico la posibilidad de aplicar equivalencias entre estudios superiores y experiencia profesional para ocupar cargos de empleados judiciales en la Rama Judicial.

A continuación se explicará brevemente el origen histórico de los artículos propuestos en el presente proyecto de ley:

  1. Desde hace muchos años se ha reconocido como principio básico y estructural de la normatividad referente a la organización de la Rama Judicial, la posibilidad de aplicar equivalencias entre estudios superiores y experiencia profesional. Así se consagró, en un primer momento, en el Decreto-ley 1768 de 1986,por el cual se establecen los requisitos mínimos para el ejercicio de los cargos desempeñados por los empleados judiciales, y se describe la naturaleza general de sus funciones, y posteriormente, en el Decreto-ley 052 de 1987, por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial. Precisamente, en las normas citadas se disponía que:

    ¿Decreto-ley 1768 de 1986. Artículo 15. De las equivalencias entre la educación y la experiencia. Para los efectos del presente decreto, un (1) año de educación media equivale a dos (2) años de experiencia y viceversa; un (1) año de educación superior equivale a tres (3) años de experiencia y viceversa¿.

    ¿Decreto-ley 052 de 1987. Artículo 41. (¿) Parágrafo. A quienes no reúnan los requisitos exigidos en este artículo se les aplicarán las siguientes equivalencias: Un (1) año de educación superior por dos (2) años de experiencia relacionada y viceversa. Un (1) año de educación media por un (1) año de experiencia relacionada y viceversa¿.

  2. Con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, únicamente se elevó a precepto constitucional las exigencias para ser nombrado Magistrado Titular de una Alta Corte (C. P. artículo 232)[1][4], frente al resto de funcionarios y empleados judiciales, el señalamiento de sus requisitos se dejó al libre desarrollo de la potestad de configuración del legislador, en los términos previstos en los artículos 40-7, 122, 123 y 150 de la Constitución Política.

  3. Entre los años 1991 y 1996, como no se había proferido la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se aplicaron los requisitos vigentes en la normatividad expedida con anterioridad a la Constitución Política de 1991, en concreto, los Decretos-ley 1768 de 1986 y 052 de 1987, los cuales ¿como previamente se demostró¿ consagraban como mandato categórico la posibilidad de aplicar equivalencias entre estudios superiores y experiencia profesional para ocupar cargos en la Rama Judicial.

  4. En vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), entre otras novedades en el campo laboral de la Rama Judicial, se establecieron las siguientes:

    1. Se distinguió con claridad a los servidores de la Rama Judicial entre funcionarios y empleados judiciales. A la primera categoría corresponden los Jueces de la República, los Fiscales y los Magistrados Titulares de las Corporaciones Judiciales (Tribunales y Altas Cortes). Por su parte, en la segunda categoría, se encuentran todas las ¿demás personas que ocupen cargos en las corporaciones y despachos judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial¿, como lo son, por ejemplo, los abogados sustanciadores, los auxiliares judiciales, los escribientes, los abogados nominados, los oficiales mayores, los secretarios, los relatores, etc.

    2. De acuerdo con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para el desempeño de cargos de funcionarios en la Rama Judicial se exigen los siguientes requisitos:

    ¿Artículo 127. Requisitos generales para el desempeño de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Para ejercer cargos de Magistrado de Tribunal, Juez de la República o Fiscal, se requieren las siguientes calidades y requisitos generales:

  5. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles.

  6. Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz, y

  7. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad¿.

    ¿Artículo 128. Requisitos adicionales para el desempeño de cargos de funcionarios en la Rama Judicial. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley:

  8. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a dos años.

  9. Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cuatro años.

  10. Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.

    Los delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan.

    Parágrafo 1°. La experiencia de que trata el presente artículo deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado¿.

    1. De conformidad con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para el desempeño de cargos de empleados en la Rama Judicial se exigen los siguientes requisitos:

      ¿Artículo 129. Requisitos para el desempeño de cargos de empleados de la Rama Judicial. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley¿.

    2. Ahora bien, en materia de equivalencias entre estudios superiores y experiencia profesional la Ley Estatutaria de Administración de Justicia guardó silencio. No obstante, para su aplicación se acudía a lo previsto en el artículo 204 de la citada ley, la cual permitía hacer uso de las disposiciones previstas en el Decreto-ley 052 de 1987, hasta tanto se expidiera la ley de carrera judicial[2][5]. Al respecto, dispone la norma en cita:

      ¿Artículo 204. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley¿.

  11. Sin embargo, pese a la aplicación transitoria de las equivalencias haciendo uso del artículo 204 de la Ley 270 de 1996, el vacío normativo en esta materia se presentó cuando la Corte Constitucional decidió inhibirse para conocer de una demanda de inconstitucionalidad promovida, entre otros, frente al artículo 41 del Decreto-ley 052 de 1987, el cual, como previamente se explicó, consagraba los requisitos para ocupar cargos en la Rama Judicial y permitía aplicar las equivalencias por estudios de educación superior.

    En opinión de la citada Corte, dicha disposición se encontraba derogada por virtud de lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Ley 270 de 1996, los cuales señalan de manera específica las exigencias para ser nombrado funcionario o empleado judicial. Esta sentencia se identificó con el número C-308 de 2004[3][6] y se profirió el día 30 de marzo del citado año. En el aparte correspondiente, el máximo Tribunal de la Justicia Constitucional expresó:

    ¿Los artículos 127 y 128 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establecen los requisitos generales y adicionales para el desempeño de cargos de funcionarios en la Rama Judicial (¿), normas estas que exigen experiencia profesional por un período determinado, según el cargo al cual se aspire. Así las cosas, a juicio de la Corte, los artículos 30 y 41 fueron derogados tácitamente por las normas citadas del Estatuto en cuestión, y por ende no se encuentran vigentes, razón por la cual se hace innecesario un pronunciamiento de fondo, comoquiera que no se encuentran produciendo ningún efecto jurídico¿[4][7].

    Ahora bien, pese a que la sentencia hace referencia a la norma en lo que respecta a la experiencia profesional y no a la posibilidad de realizar equivalencias por años de educación superior, desde esa fecha ni la dirección administrativa ni el Consejo Superior de la Judicatura permiten hacer uso de las equivalencias para ocupar cargos de empleados en la...

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