Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 161 de 2013 Cámara - 9 de Mayo de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 511150538

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 161 de 2013 Cámara

por medio de la cual se implementan mecanismos de apoyo para la atención integral a la población en situación de discapacidad. ELIZABETH MARTÍNEZ

Secretaria General

Comisión Tercera Constitucional

Cámara de Representantes

Ciudad

En cumplimiento a la Ley 5ª de 1992, y por encargo que nos hiciera la Mesa Directiva de esta Comisión, pasamos a rendir ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes al

Proyecto de ley número 161 de 2013 Cámara, por medio de la cual se implementan mecanismos de apoyo para la atención integral a la población en situación de discapacidad.

OBJETO DEL PROYECTO DE LEY

La iniciativa propuesta por el honorable Senador Jorge Eduardo Gechem Turbay, pretende que el proyecto de ley, autorice a los entes territoriales del orden departamental, distrital y municipa l a través de las asambleas departamentales, concejos distritales y municipales la creación de una estampilla cuyos recursos se destinarán de manera única y exclusiva a atender políticas, programas y proyectos de la población en situación de discapacidad y/o que permitan subsidiar la efectiva inclusión de los ciudadanos colombianos en situación de discapacidad, en programas de salud y rehabilitación integral, educación y vivienda técnicamente construida para el efecto, así como para financiar proyectos de emprendimiento microempresarial aprovechando las destrezas y capacidades específicas de esta población que generen oportunidades laborales concretas para la misma.

FUNDAMENTO LEGAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

¿Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.¿.

¿Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.¿.

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

¿ESTAMPILLAS-Naturaleza: tasa parafiscal/TASA PARAFISCAL-Definición; diferencia con impuesto indirecto/IMPUESTO INDIRECTO-Diferencia con tasa parafiscal/CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL-Definición legal; elementos distintivos

Ahora bien, debe precisarse que las estampillas a que se hace referencia, pertenecen a lo que se conoce como tasas parafiscales, pues son un gravamen que surge de la realización de un acto jurídico, cual es la suscripción de un contrato con el Departamento, que se causan sobre un hecho concreto y que por disposición legal tienen una destinación específica, cuyas características difieren de las que permiten identificar al impuesto indirecto. Es así como las tasas participan del concepto de parafiscalidad, definido en el artículo 2° de la Ley 225 de 1995, en los siguientes términos: Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para el beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán solo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración. A partir de tal definición, tres son los elementos que distinguen la parafiscalidad, a saber: la obligatoriedad que surge de la soberanía fiscal del Estado; la singularidad en cuanto se cobran de manera obligatoria a un grupo específico; y la destinación sectorial por estar destinadas a sufragar gastos de entidades que desarrollan funciones administrativas de regulación o fiscalización. Las tasas participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, en la medida que constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar los gastos en que incurran las entidades que desarrollan funciones de regulación y control y en el cumplimiento de funciones propias del Estado.

TASA-Prestación directa de un servicio público o beneficio potencial en servicios de aprovechamiento común/TASAS ADMINISTRATIVAS-Remuneración pagada por un servicio administrativo/TASA PARAFISCAL-Tienen beneficio potencial en servicios comunes/IMPUESTO-Diferencia con tasa; clases de impuesto: directo e indirecto. La ¿tasa¿ si bien puede corresponder a la prestación directa de un servicio público, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia efectivamente, también puede corresponder al beneficio potencial por la utilización de servicios de aprovechamiento común, como la educación, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social. Las primeras se definen como tasas administrativas en cuanto equivalen a la remuneración pagada por los servicios administrativos, y las segundas como tasas parafiscales y son las percibidas en beneficio de organismos públicos o privados, pero no por servicios públicos administrativos propiamente dichos, pues se trata de organismos de carácter social. Entonces, las ¿estampillas¿, dependiendo de si se imponen como medio de comprobación para acreditar el pago del servicio público recibido, tendrán el carácter de administrativas; o de parafiscales, si corresponden al cumplimento de una prestación que se causa a favor de la entidad nacional o territorial como sujeto impositivo fiscal. Los ¿impuestos¿ difieren de las ¿tasas¿, en cuanto son universales y recaen sobre los ingresos y bienes de una persona directamente (directos). Es decir tienen relación directa con la capacidad económica del sujeto, son de carácter permanente y el responsable del pago es el contribuyente; o de consumo (indirectos), dirigidos a gravar el consumo en general y se predican en relación con los bienes y servicios, que debe soportar el consumidor final, que no tienen carácter personal, porque no gravan a los sujetos, sino que se aplican directamente a los bienes y servicios consumidos.

ESTAMPILLAS-No es impuesto indirecto s obre contratos sino un gravamen con naturaleza de tasa parafiscal; implican recuperar el gasto originado en la contratación/TASA PARAFISCAL-Lo son las estampillas departamentales.

Hechas las anteriores precisiones, se concluye que asiste razón a los apelantes cuando consideran que es errada la interpretación que hace el a quo al artículo 203 del Código de Régimen Departamental, para concluir que el cobro de las estampillas sobre los contratos, constituyen un ¿impuesto indirecto¿, en cuanto gravan ¿por repercusión la fuente de donde procede la materia imponible¿, y que en consecuencia su imposición en el caso concreto del contrato de concesión para la explotación de los juegos permanentes, estaría desconociendo la prohibición legal prevista en el mencionado artículo; pues tal como lo advierte el Ministerio Público, no es acertado llegar a tal conclusión, habida consideración que las estampillas son un gravamen que tiene la naturaleza de ¿tasa parafiscal¿¿[1]

¿IMPUESTO-Características/TASAS- Características/CONTRIBUCIÓN-Características

Son impuestos, aquellos tributos que cumplen las siguientes características:

1. Son generales, lo cual significa que se cobran indiscriminadamente a quienes se encuentren dentro del hecho generador y no a un grupo social, profesional o económico determinado.

2. Son obligatorios.

3. No conllevan contraprestación directa e inmediata.

4. El Estado dispone de estos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos, p or lo tanto van a las arcas generales, para atender los servicios y necesidades públicas.

5. La capacidad económica del contribuyente es un principio de justicia y equidad que debe ir implícito en la Ley que lo crea, sin que pierda el carácter general. Se consideran tasas aquellos gravámenes que cumplan las siguientes características: El Estado cobra un valor por un bien o servicio ofrecido. Este guarda relación directa con los servicios derivados. El particular tiene la opción de adquirir o no el bien o servicio. El precio cubre los costos en que incurre la entidad para prestar el servicio, incluyendo los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la inversión. Pueden involucrarse criterios distributivos (ejemplo: tarifas diferenciales). Las contribuciones tienen las siguientes características: Surgen de la realización de obras públicas o actividades estatales, en donde necesariamente debe existir un beneficio para un individuo o grupo de individuos. La contribución se paga...

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