Informe de Ponencia Negativa Para Primer Debate al Proyecto de Ley 142 de 2014 Cámara - 7 de Mayo de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 569542006

Informe de Ponencia Negativa Para Primer Debate al Proyecto de Ley 142 de 2014 Cámara

por la cual se crea el Crédito de Educación y se adoptan medidas que permitan el acceso efectivo por primera vez al mismo y se dictan otras disposiciones. Doctor:

RAYMUNDO ELÍAS MÉNDEZ BECHARA

Presidente Comisión Tercera

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad,

Referencia: Informe de ponencia para primer debate en la honorable Cámara de Representantes del proyecto de ley número 142 de 2014, por la cual se crea el crédito de educación y se adoptan medidas que permitan el acceso efectivo por primera vez al mismo y se dictan otras disposiciones.

Respetado señor Presidente:

En atención a la designación hecha por la Presidencia de la Comisión Tercera, me permito presentar para la consideración y primer debate en la Comisión Tercera de la honorable Cámara de Representantes, el correspondiente informe de ponencia al proyecto de ley de referencia, previas las siguientes consideraciones.

1. CONTENIDO Y ALCANCE DEL PROYECTO

El Proyecto de ley número 142 de 2014 de la Cámara de Representantes, contiene tres artículos. El propósito del proyecto de ley es crear una modalidad de ¿Crédito Educativo¿ con un régimen especial, reglamentada por el gobierno.

2. INFORME DE TRÁMITE DEL PROYECTO

El proyecto fue radicado por el honorable Representante Jorge Emilio Rey Ángel, el 20 octubre de 2014 y se encuentra pendiente del primer debate ante la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

3. JUSTIFICACIÓN DE LA PONENCIA NEGATIVA

3.1. Aspectos por los cuales el proyecto resulta inconveniente

3.1.1. Aspectos conceptuales

En mi calidad de ponente, considero que la iniciativa tiene las mejores intenciones y considerando que la educación es un pilar para el desarrollo socioeconómico del país, profundicé en el tema para impulsar el presente proyecto de ley.

Sin embargo, la iniciativa presenta inconsistencias constitucionales y legales, que me fueron imposibles rebatir. En consecuencia solicité concepto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Ministerio de Educación Nacional sobre la viabilidad del mismo.

El Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, después de analizar el tema de forma constitucional se oponen al proyecto de ley en los siguientes términos:

3.2 Aspectos Constitucionales.

El Misterio de Educación Nacional emitió concepto frente a la viabilidad del presente proyecto de ley, el cual estipula lo siguiente:

¿Artículos 1° y 2°.

¿Artículo 1°. Creación y Acceso al Crédito Educativo. Créase una nueva y autónoma categoría de crédito denominada ¿Crédito Educativo¿. Esta categoría, al igual que las demás categorías de crédito, deberá gozar de un régimen especial, el cual en todo, contará con las siguientes características principales.

(¿)

¿ Se autoriza para que la fuente de pago sean los salarios futuros del obligado, con lo cual podrán pignorarse parcialmente los ingresos esperados. Para tal efecto, se autoriza al Gobierno Nacional para reglamentar ese tipo de garantías y se modifiquen las normas a que haya lugar¿.

(¿)

Artículo 2°. Autorízase al Gobierno nacional, para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, expida la reglamentación requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto por la misma¿ (resultado fuera de texto).

Según las citadas disposiciones, el Gobierno nacional tendrá la facultad de expedir normas y modificar las ya existentes, con el fin de implementar el crédito educativo que establece la iniciativa.

Analizado lo anterior, en opinión del Ministerio, la propuesta legislativa podría no ser acorde con el artículo 150 (numeral 10) de la Constitución Política, por las razones que a continuación se exponen:

Si bien por la regla general, la competencia para expedir, modificar y derogar leyes es competencia del Congreso de la República, el artículo 150 numeral 10 de la Carta autoriza al Legislador para que le otorgue facultades extraordinarias al señor Presidente de la República, con el ánimo que el expida decretos con fuerza material de ley.

No obstante, estas facultades extraordinarias están sujetas a una serie de limitaciones impuestas por el Constituyente, que se encuentran taxativamente consagradas en el mi smo numeral 10. Así pues, para el caso que nos ocupa, vale la pena transcribir el 1° inciso que reza:

¿Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes funciones:

(¿)

10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerida la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara¿ (resultado fuera de texto).

Por lo tanto, es claro para nosotros que las facultades extraordinarias deben ser solicitadas por el Presidente de República o por alguno de sus Ministros, quienes además, deben exponer las razones que justifiquen dicha petición. Entre tanto, al Congreso de la República le corresponde analizar si los motivos aducidos por el Gobierno permiten concluir que es oportuno, conveniente y razonable aceptar el otorgamiento de dichas facultades. Al respecto, la Corte constitucional ha dicho lo siguiente: (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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