Informe de Ponencia Negativa Para Primer Debate a Proyecto de Acto Legislativo 222 de 2016 Cámara - 14 de Junio de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 642806321

Informe de Ponencia Negativa Para Primer Debate a Proyecto de Acto Legislativo 222 de 2016 Cámara

por medio del cual se limita la reelección en los cuerpos colegiados de elección directa. Bogotá, D. C., 13 de junio de 2016

Doctor

MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ

Presidente Comisión Primera

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Ponencia negativa para primer debate al Proyecto de Acto Legislativo número 222 de 2016 Cámara, por medio del cual se limita la reelección en los cuerpos colegiados de elección directa.

Atentamente nos permitimos rendir ponencia para primer debate del proyecto de acto legislativo de la referencia, en el que fuimos designados como ponentes. Con la finalidad de rendir el referido informe, se desarrollará el siguiente índice:

1. Contenido y trámite del proyecto de acto legislativo.

2. Marco Constitucional y Legal de la reelección en los cuerpos colegiados en Colombia.

3. La reelección en los cuerpos colegiados - derecho comparado.

4. Consideraciones de los ponentes a los argumentos presentados por los autores del proyecto de Acto Legislativo.

5. Conclusión.

1. Contenido y trámite d el proyecto de acto legislativo

El Proyecto de Acto Legislativo número 222 de 2016 Cámara busca limitar la reelección indefinida de los cuerpos colegiados de elección directa en Colombia, a saber, del Senado, la Cámara de Representantes, las Asambleas, los Concejos y las JAL.

El Proyecto de Acto Legislativo está conformado por 2 artículos; el primero de ellos introduce la modificación al artículo 133 de la Constitución Política, y el segundo, se refiere a la aplicabilidad del mismo, así:

¿Artículo 1°. El artículo 133 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa podrán ser reelegidos por una única vez a la misma corporación, estos representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.

El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación¿.

El proyecto fue radicado el día 6 de abril de 2016 en la Secretaría General de la Cámara de Representantes por los Representantes Tatiana Cabello Flórez, Carlos Alberto Cuervo Valencia, Hugo Hernán González Medina, Samuel Alejandro Hoyos Mejía, Federico Eduardo Hoyos Salazar, Rubén Darío Molano Piñeros, Esperanza María de los Ángeles Pinzón de Jiménez, Álvaro Hernán Prada Artunduaga, Ciro Alejandro Ramírez, Santiago Valencia Gonzales, y María Regina Zuluaga.

El texto del Proyecto de Acto Legislativo y la exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso número 138 del 11 de abril de 2016.

El proyecto fue repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara y como ponentes fueron designados el día 13 de abril de 2016 los Representantes Telésforo Pedraza ¿Coordinador¿, Angélica Lozano Correa, Carlos Arturo Correa Mojica, Clara Leticia Rojas González, Carlos Abraham Jiménez López, Germán Navas Talero, Samuel Alejandro Hoyos Mejía, y Fernando de la Peña Márquez.

2. Marco Constitucional y Legal de la reelección en los cuerpos colegiados en Colombia

La reelección indefinida de cuerpos colegiados de elección directa en Colombia es un tema que ha sido tratado de manera pacífica en las múltiples Constituciones Políticas que han regido en el país.

Del estudio de la evolución constitucional, se concluye con claridad que nunca se ha limitado la posibilidad de que los miembros de los cuerpos colegiados se reelijan, en razón a que estos cargos son la base de la participación democrática, y que los funcionarios electos deben rendir cuentas a sus electores, siendo el cumplimiento de su labor el principal control que se presenta para lograr una posible reelección.

Resulta relevante tener en cuenta que el cambio constante de Constituciones ha respondido a realidades sociales de cada época del país, y que se ha avanzado en temas primordiales como la limitación para pertenecer al mismo tiempo a más de un cuerpo colegiado (con anterioridad a la Constitución Política de 1991 se podía ser al tiempo parlamentario, Diputado y Concejal), y se ha profesionalizado la labor de miembro de estas Corporaciones, estableciendo en la Constitución de 1991 inhabilidades e incompatibilidades que impiden que el ciudadano electo pueda ejercer su profesión en áreas y funciones diferentes a las que conlleva ser miembro alguno de estas Corporaciones.

Sin embargo, se reitera que el tema de la reelección de los miembros de los cuerpos colegiados nunca ha sido identificado como un problema y que por tanto deba ser modificado en la Constitución, tal como se verá a continuación:

¿ Constitución Política del Estado de Nueva Granada de 1832:

Artículo 42. Cuando un individuo sea a la vez elegido senador de la provincia de su vecindad, y la de su nacimiento, preferirá la elección de aquélla. La duración de los senadores será de cuatro años, y serán renovados por mitad cada dos años.

Artículo 52. Los representantes durarán en sus funciones dos años, renovándose la mitad de ellos cada año.

¿ Constitución de la República de la Nueva Granada de 1843:

Artículo 46. La duración de los Senadores será de cuatro años, y serán renovados por mitad cada dos años.

Artículo 51. Los Representantes durarán en sus funciones dos años, renovándose la mitad de ellos cada año.

¿ Constitución de la República de Nueva Granada de 1853:

Artículo 17. Los Senadores y Representantes durarán en sus destinos por dos años: son reelegibles indefinidamente.

¿ Pacto de Unión de Colombia 1861:

Conforme a este Pacto, le corresponde a cada estado soberano e independiente determinar la manera de hacer el nombramiento de sus Representantes y Senadores.

¿ Constitución Política de los Estados Unidos de Colombia 1863

Artículo 79. El período de duración del Presidente de los Estados Unidos y de los Senadores y Representantes, será de dos años.

¿ Constitución Política de la República de Colombia 1886:

Artículo 95. Los Senadores durarán seis años, y son reelegibles indefinidamente.

Artículo 101. Los Representantes durarán en el ejercicio de sus funciones por cuatro años, y serán reelegibles indefinidamente.

Esta Constitución tuvo grandes y numerosos cambios en virtud de los cuales se cambian las formas de elección de los Representantes y Senadores y los periodos, entre otros, pero no se limita la reelección. Se resaltan:

¿ 1910: Los Senadores se elegirán por consejos electorales elegidos a su vez por las asambleas departamentales.

¿ 1930: Los senadores serán elegidos por las asambleas departamentales.

¿ 1936: La elección de los representantes será por sufragio universal.

¿ 1945: La elección de los senadores será por sufragio universal.

¿ 1957: Las curules en el Congreso se adjudicarán por mitad a los partidos tradicionales, el conservador y el liberal.

¿ 1968: Las curules en el Congreso se abren a todos los partidos y tendencias políticas. Así mismo, se iguala el per iodo de los representantes al de los senadores, es decir, el periodo es de 4 años.

¿ 1975: Todos los ciudadanos eligen directamente Concejales, Consejeros, Diputados a las Asambleas Departamentales, Representantes, Senadores y Presidente de la República.

En este punto resulta relevante resaltar que la posibilidad de reelección en los cuerpos colegiados perduró sin cambios, el trámite de las múltiples reformas realizadas a la Constitución.

¿ Constitución Política de Colombia de 1991:

Artículo 133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.

Con la Constitución Política de 1991 tampoco se impuso limitantes a la reelección de cuerpos colegiados; sin embargo, sí se realizó un salto importante en lo que se refiere a dichos cargos estableciéndose: La profesionalización de estos cargos, la imposibilidad de elegirse en varios cargos al tiempo, la acción de pérdida de investidura, la prohibición de auxilios parlamentarios, el establecimiento de los salarios, y la prohibición de participar en el gasto público, temas que serán desarrollados de manera posterior en esta ponencia.

Asimismo, actualmente se encuentra vigente la Ley 5ª de 1992, la cual en concordancia con la Constitución Política de Colombia de 1991, contiene las normas reglamentarias sobre reuniones y funcionamiento del Senado, la Cámara de Representantes y el Congreso de la República en pleno, sin que se limite la reelección en el tema que se está tratando. El artículo pertinente establece:

Artículo 262. Período. Los Senadores y Representantes son elegidos para un período de 4 años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección, en 1994.

De la anterior referencia del marco constitucional y legal del país, se puede concluir que la reelección en los cuerpos colegiados de elección directa no ha sido limitada en ningún momento. Como se mencionó, las reformas han dado en respuesta a realidades sociales, y la figura jurídica bajo estudio no ha sido foco de problemáticas y como consecuencia no ha sido modificado.

3. La reelección en los cuerpos colegiados - Derecho comparado

La función principal del derecho comparado es devolver al derecho el carácter universal de toda ciencia, pues el derecho no puede creerse puramente nacional, y solo se puede alcanzar un verdadero nivel científico con el empleo de un método comparativo. Lo anterior en razón a que resulta más fácil conocer y estudiar la legislación nacional con el empleo del derecho comparado, pues esto permite ampliar la perspectiva y comprender con mayor precisión el alcance de los problemas jurídicos[1]...

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