Informe de Ponencia Negativa Para Primer Debate a Proyecto de Acto Legislativo 032 de 2016 Cámara - 19 de Agosto de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 647446577

Informe de Ponencia Negativa Para Primer Debate a Proyecto de Acto Legislativo 032 de 2016 Cámara

por medio del cual se modifican los requisitos para acceder a los cargos de elección popular. Bogotá, D. C., agosto 16 de 2016

Señores:

Comisión Primera Constitucional Permanente Cámara de Representantes

Atn. Doctor

TELÉSFORO PEDRAZA ORTEGA

Presidente

Referencia: Informe de Ponencia Negativa al Proyecto de Acto Legislativo número 032 de 2016, por medio del cual se modifican los requisitos para acceder a los cargos de elección popular.

Respetado señor Presidente:

En esta oportunid ad, en cumplimiento del encargo por usted me ha asignado, mediante el presente documento me permito presentar a consideración de la Honorable Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, el informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Acto Legislativo número 032 de 2016, por medio del cual se modifican los requisitos para acceder a los cargos de elección popular, en cumplimiento de los artículos 150, 153 y 156 de la Ley 5ª de 1992.

El desarrollo de la ponencia de la referencia, se sintetiza de la siguiente manera:

1. Antecedentes.

2. Trámite Legislativo.

3. Objeto del Proyecto de Acto legislativo.

4. Contenido del Proyecto de Acto Legislativo.

5. Conveniencia del Proyecto de Acto Legislativo.

6. Consideraciones del Ponente frente al Proyecto de Acto Legislativo.

7. Proposición.

Agradezco su gentil atención.

Cordialmente,

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INFORME DE PONENCIA NEGATIVA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 032 DE 2016 CÁMARA

por medio del cual se modifican los requisitos para acceder a los cargos de elección popular.

1. Antecedentes

El Proyecto de Acto Legislativo objeto del presente informe de ponencia, fue radicado ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes por los congresistas Norbey Marulanda Muñoz, Miguel Ángel Pinto, Olga Lucía Velásquez, José Neftalí Santos, Rafael Romero, Fabio Amín, Heriberto Sanabria, John Eduardo Molina, Luciano Grisales, Mauricio Gómez y otros honorables Representantes.

2. Trámite legislativo

El Proyecto de Acto Legislativo número 032 de 2016, fue radicado el 27 de julio y publicado en la Gaceta del Congreso número 555 de 2016. Para dar inicio al primer debate del proyecto en Comisión Primera de la Cámara de Representantes, la Mesa Directiva designó como ponentes a los honorables Representantes Silvio José Carrasquilla, Coordinador Ponente, Óscar Fernando Bravo, José Edilberto Caicedo, María Fernanda Cabal, Carlos Germán Navas Talero, Angélica Lisbeth Lozano y Fernando de la Peña Márquez.

3. Objeto del Proyecto de Acto Legislativo

El Proyecto de Acto Legislativo número 032 de 2016, tiene por objeto modificar la Constitución Política de 1991, en lo referente a los requisitos para acceder a cargos de elección popular.

4. Contenido del Proyecto de Acto Legislativo

El Proyecto de Acto Legislativo, introduce una modificación a los artículos 40, 172, 177, 299, 303, 312, y 314 de la Constitución Política de 1991, respecto de los requisitos para acceder a los cargos de elección popular, incluyendo la obligatoriedad de tener títulos de formación universitaria o profesional en algunos casos, y título de formación avanzada o posgrado en otros casos.

Para mayor claridad y lograr comparar el texto del precepto constitucional vigente con el texto contenido la enmienda constitucional que se propone, se toma como referencia el cuadro comparativo elaborado por el Representante Norbey Marulanda Muñoz, de la manera que a continuación se desarrolla:

Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido, de acuerdo a los requisitos que fije la Constitución.
Artículo 172. Para ser elegido Senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección. Artículo 172. Para ser elegido Senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección, y como mínimo acreditar un título de formación universitaria o profesional en una institución reconocida por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección. Artículo 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección y como mínimo acreditar un título de formación universitaria o profesional en una institución reconocida por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 299. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley. Artículo 299. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. El régimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la
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