Informe de ponencia positiva para primer debate al proyecto de ley número 417 de 2020 cámara, por la cual se adoptan los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda CNPV 2018 - 8 de Abril de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879265906

Informe de ponencia positiva para primer debate al proyecto de ley número 417 de 2020 cámara, por la cual se adoptan los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda CNPV 2018

Fecha de publicación08 Abril 2021
Número de Gaceta245
Gaceta del conGreso 245 Jueves, 8 de abril de 2021 Página 23
Henry Fernando Correal Herrera
Representante a la Cámara - Comisión VII
Edificio Nuevo del Congreso carrera 7 No.8-68-. Oficina. 324B-325B
Henry.correal@camara.gov.co Teléfonos 4325100 Ext 3554
TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE
PROYECTO DE LEY 335 DE 2020
“Por medio del cual se regula la comercialización de bebidas azucaradas en las
instituciones educativas y centros educativos del territorio nacional, se modifica la Ley
1355 de 2009 y se dictas otras disposiciones”
Artículo 1°. Objeto. Regular la comercialización de bebidas azucaradas en las instituciones
educativas y centros educativos de carácter público y privado que comprendan la educación
inicial, la educación preescolar, la educación básica y la educación media del sistema
educativo colombiano, ubicados
en el territorio nacional, considerando que, estos
establecimientos deben ser los encargados de promover y proveer una alimentación saludable
a la población escolarizada, de modo que facilite la incorporación de los estudiantes a estilos
de vida saludable, en pro de garantizar el derecho a la salud y la vida de esta población.
Artículo 2°. Definiciones: Para efectos de la presente Ley, se adoptarán las siguientes
definiciones:
1. Bebidas azucaradas: Cualquier bebida con azúcares adicionados o agregados, incluyendo
aquellos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales,
e incluyen azúcares como monosacáridos y disacáridos, y azúcares de jarabes.
2. Bebida no alcohólica: Es aquella bebida apta para el consumo humano que no cumple con
los criterios establecidos en el numeral 4 del artículo 2° del Decreto 3192 de 1983 y las
normas que le sean concordantes, lo adicionen o lo complementen
3. Envase: Es cualquier recipiente, paquete, lata, ya sea este sellado o no, sin perjuicio de su
tamaño o forma, incluyendo aquellos fabricados en vidrio, metal, papel, plástico y/o
cualquier otro material o combinación de materiales que tenga por objeto embotellar una
bebida azucarada para venta individual a un consumidor.
4. Equipo dispensador de bebidas: Es cualquier dispositivo que mezcle concentrado con uno
o más ingredientes y expenda la mezcla resultante a un envase no sellado, como una bebida
lista para consumir.
5. Azúcares Libres: Son los carbohidratos tipo monosacáridos y disacáridos
6. Instituciones educativas: Es un conjunto de personas y bienes promovida por las
Henry Fernando Correal Herrera
Representante a la Cámara - Comisión VII
Edificio Nuevo del Congreso carrera 7 No.8-68-. Oficina. 324B-325B
Henry.correal@camara.gov.co Teléfonos 4325100 Ext 3554
autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación
preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media
7. Centros Educativos: Establecimiento educativo rural que ofrece menos de nueve grados
de educación.
Parágrafo: Se exceptúan de la definición de bebidas azucaradas los jugos o zumos de frutas
de origen natural que no contengan ingredientes añadidos y los alimentos complementarios
de la leche materna y formulas infantiles.
Artículo 3º. Adiciónese un parágrafo al artículo 11 de la Ley 1355 de 2009Por medio de
la cual se define la obesidad y las enfermedades crónicas no transmisibles asociadas a esta
como una prioridad de salud pública y se adoptan medidas para su control, atención y
prevención”, el cual quedara así:
Parágrafo 2. Las cafeterías y tiendas escolares de las instituciones educativas y centros
educativos que comprendan la educación inicial, la educación preescolar, la educación básica
y la educación media del sistema educativo colombiano ubicados en el territorio nacional no
podrán ofertar ningún tipo de bebidas azucaradas, bebidas con porcentaje de fruta inferior al
50%, ni alimentos con alto contenido de grasas trans.
Artículo 4º. Modifíquese la expresión Ministerio de la Protección Social, por Ministerio de
Salud y Protección Social en la Ley 1355 de 2009 “Por medio de la cual se define la obesidad
y las enfermedades crónicas no transmisibles asociadas a esta como una prioridad de salud
pública y se adoptan medidas para su control, atención y prevención”.
Artículo 5°. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio de
Educación Nacional y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptarán las políticas
necesarias en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, con el ánimo de garantizar la
promoción de hábitos saludables en las instituciones de educación preescolar, básica y media
de carácter público y privado.
Artículo 6°. La presente Ley entrará a regir a partir de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias
Henry Fernando Correal Herrera
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Atentamente,
HENRY FERNANDO CORREAL
Representante a la Cámara
Coordinador ponente
JAIRO GIOVANNY CRISTANCHO
Representante a la Cámara
Ponente
INFORME DE PONENCIA POSITIVA PARA
PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 417 DE 2020 CÁMARA
por la cual se adoptan los resultados del Censo
Nacional de Población y Vivienda CNPV 2018.
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INFORME DE PONENCIA POSITIVA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE
LEY NÚMERO 417 DE 2020 CÁMARA
Atendiendo la designación de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional
Permanente de Cámara de Representantes, conforme a lo establecido en la Ley 5 de
1992, se rinde el presente informe de ponencia positiva para primer debate al Proyecto
de Ley No. 417 de 2020 Cámara “Por la cual se adoptan los resultados del censo
nacional de población y vivienda-CNPV 2018.”
I. COMPETENCIA
La Comisión Tercera Constitucional Permanente es competente para conocer del
presente Proyecto de Ley, de conformidad con lo establecido por el Artículo 2° de la Ley
3 de 1992, por cuanto versa sobre: “hacienda y crédito público; impuesto y
contribuciones; exenciones tributarias; régimen monetario; leyes sobre el Banco de la
República; sistema de banca central; leyes sobre monopolios; autorización de
empréstitos; mercado de valores; regulación económica; Planeación Nacional; régimen
de cambios, actividad financiera, bursátil, aseguradora y de captación de ahorro”.
II. SÍNTESIS DEL PROYECTO
El Proyecto de Ley pretende adoptar, en los términos de la Ley 79 de 1993, los
resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda CNPV 2018 realizado por
el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE en cumplimiento de
lo ordenado mediante el Decreto 1899 de 2017.
III. EL PROYECTO DE LEY
PL 417-20C
CENSO NACIONAL
Por la cual se adoptan los resultados del Censo Nacional de Población
y Vivienda-CNPV 2018
Autor(es):
Ministra del Interior, Dra. Alicia Arango Olmos
Director del DANE, Dr. Juan Daniel Oviedo Arango
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IV. ANTECEDENTES
La Constitución Política de 1991 adoptó oficialmente el Censo de 1985, a partir de su
artículo transitorio 54. Posteriormente, la Ley 79 de 1993 estableció, en su artículo 7°,
que todos los censos nacionales de población debían ser adoptados por Ley de la
República. Desde la entrada en vigor de la mencionada ley, en Colombia se han
adelantado tres operativos censales: el Censo Poblacional de 1993, el Censo General
de 2005 y el Censo Nacional de Población y Vivienda de 2018. Pese a ello, los
resultados censales no han sido adoptados por el Congreso de la República en los
Ponentes:
Cámara: H.R. Néstor Leonardo Rico Rico (se me designó el 23 de
noviembre de 2020)
Senado:
Fecha de Radicación:
Cámara: septiembre 16 de 2020
Senado:
Tercera Cámara de Representantes
TEXTO: GACETA 947 DEL 20
Objeto:
Adóptense, en los términos de la Ley 79 d e 1993, los resultados del
Censo Nacional de Población y Vivienda CNPV 2018 realizado por
el Departamento Administrat ivo Nacional de Estadística DANE en
cumplimiento de lo ordenado mediante e l Decreto 1899 de 2017.
Justificación
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 79 de
1993, mediante el Decreto 1899 de 2017, el Gobierno Nacional
dispuso las directrices para la realización del Censo Nacional de
Población y Vivienda CNPV 2018, el cual se llevó a cabo entre el 9
de enero y el 30 de octubre del mismo año.
De conformidad con los parámetros definidos en el Decreto 1899 de
2017, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
DANE realizó la recolección de los datos de la población residente en
Colombia a través de los mecanismos dispuestos en el artículo 5° de
dicho decreto, estos son, la entrevista directa en cada una de las
viviendas y en los Lugares Especiales de Alojamiento - LEA y la
recolección de los datos mediante el auto diligenciamiento del
cuestionario electrónico (e-Censo) como un método novedoso en el
país para el desarrollo del censo a través del uso de las tecnologías de
la información.
CONTENIDO DEL PROYECTO
El proyecto de ley consta de 2 artículos, incluida su vigencia, de la siguiente forma:
ARTÍCULO 1°. Adóptense, en los términos de la Ley 79 de 1993, los resultados del Censo
Nacional de Población y Vivienda CNPV 2018 realizado por el Departamento Administrativo Nacional
de Estadística DANE en cumplimiento de lo ordenado mediante el Decreto 1899 de 2017.
No obstante, las estimaciones de la población de las entidades territoriales del país seguirán siendo
realizadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, con la periodicidad que
requiera la ley, con base en los datos demográficos que dicha entidad
disponga y ajustándose a
procedimientos científicos y tecnológicos dispuestos para tal fin.
ARTÍCULO 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.

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