Informe de ponencia positiva para primer debate y texto propuesto del proyecto de ley número 64 de 2023 Senado, Por medio de la cual se permite el divorcio por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges y se dictan otras disposiciones - 4 de Septiembre de 2023 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 950454744

Informe de ponencia positiva para primer debate y texto propuesto del proyecto de ley número 64 de 2023 Senado, Por medio de la cual se permite el divorcio por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación04 Septiembre 2023
Número de Gaceta1196
Página 2 Lunes, 4 de septiembre de 2023 Gaceta del Congreso 1196
Artículo 4º. La Procuraduría General de la Nación, en coordinación con la Unidad para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas, garantizando la participación activa y eficaz de la Mesa Nacional
de Víctimas, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley,
prorrogables por un término igual por una única vez, elaborará un Plan de Acción en el que:
1) Se identifiquen las barreras que limitan o impiden a aquellas personas que se consideren
víctimas del conflicto armado, en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, realizar
su declaración ante el Ministerio Público, y se establezcan medidas tendientes a mitigar
dichas barreras.
2) Se adopten lineamientos de obligatorio cumplimiento para quienes reciben las
declaraciones que rindan las personas que acudan al Ministerio Público y se capacite a los
funcionarios del Ministerio Público encargados de conducir las declaraciones bajo dichos
lineamientos.
3) Se adopte un programa de difusión y socialización eficaz, con alcance a todo el territorio,
sobre los derechos de las víctimas y los mecanismos y procedimientos para acceder al
Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de Víctimas.
Parágrafo. En el Plan de Acción al que se hace mención en este artículo, el Ministerio Público deberá
incorporar la obligación de todos los funcionarios encargados de recibir las declaraciones de hechos
victimizantes, a dar trámite a aquellas declaraciones que han sido presentadas extemporáneamente
debido a fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 155 de la
Artículo 5°. Impacto fiscal y compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. El Gobierno
Nacional determinará las fuentes de financiación necesarias para la implementación de la presente
ley, de acuerdo con los análisis de impacto y costos fiscales allegados en el trámite de la misma, en
términos de lo dispuesto en la Ley 819 del 2003, artículo 7°, garantizando que dicho impacto fiscal
sea coherente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Artículo 6º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el
diez (10) de junio de dos mil treinta y uno (2031) y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
Cordialmente
ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA
CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE
ALEJANDRO CARLOS CHACÓN CAMARGO
JUAN CARLOS GARCÍA GÓMEZ
AÍDA MARINA QUILCUÉ VIVAS
PALOMA VALENCIA LASERNA
Artículo 4º. La Procuraduría General de la Nación, en coordinación con la Unidad para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas, garantizando la participación activa y eficaz de la Mesa Nacional
de Víctimas, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley,
prorrogables por un término igual por una única vez, elaborará un Plan de Acción en el que:
1) Se identifiquen las barreras que limitan o impiden a aquellas personas que se consideren
víctimas del conflicto armado, en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, realizar
su declaración ante el Ministerio Público, y se establezcan medidas tendientes a mitigar
dichas barreras.
2) Se adopten lineamientos de obligatorio cumplimiento para quienes reciben las
declaraciones que rindan las personas que acudan al Ministerio Público y se capacite a los
funcionarios del Ministerio Público encargados de conducir las declaraciones bajo dichos
lineamientos.
3) Se adopte un programa de difusión y socialización eficaz, con alcance a todo el territorio,
sobre los derechos de las víctimas y los mecanismos y procedimientos para acceder al
Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de Víctimas.
Parágrafo. En el Plan de Acción al que se hace mención en este artículo, el Ministerio Público deberá
incorporar la obligación de todos los funcionarios encargados de recibir las declaraciones de hechos
victimizantes, a dar trámite a aquellas declaraciones que han sido presentadas extemporáneamente
debido a fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 155 de la
Artículo 5°. Impacto fiscal y compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. El Gobierno
Nacional determinará las fuentes de financiación necesarias para la implementación de la presente
ley, de acuerdo con los análisis de impacto y costos fiscales allegados en el trámite de la misma, en
términos de lo dispuesto en la Ley 819 del 2003, artículo 7°, garantizando que dicho impacto fiscal
sea coherente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Artículo 6º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el
diez (10) de junio de dos mil treinta y uno (2031) y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
Cordialmente
ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA
CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE
ALEJANDRO CARLOS CHACÓN CAMARGO
PONENCIAS
INFORME DE PONENCIA POSITIVA PARA PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 64 DE 2023 SENADO
por medio de la cual se permite el divorcio por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges y se dictan
otras disposiciones.

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