Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 74 de 2013 senado - 10 de Octubre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 470072214

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 74 de 2013 senado

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 74 DE 2013 SENADO. por la cual se modifica la Ley 100 de 1993 y se crea el artículo 257A.

Bogotá, D. C., octubre 8 de 2013

Senador

GUILLERMO ANTONIO SANTOS

Presidente Comisión Séptima

Senado de la República

E. S. D.

Referencia: Ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 74 de 2013 Senado, por la cual se modifica la Ley 100 de 1993 y se crea el artículo 257 A.

Con el fin de dar cumplimiento a las previsiones de la Ley 5ª de 1992, rindo informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley de la referencia, en los siguientes términos:

La presente iniciativa fue presentada al honorable Congreso de la República, por el Senador Carlos Enrique Soto Jaramillo, con el fin de mejorar las prestaciones del sistema de seguridad social, aumentando la cobertura en beneficio de dos sectores poblacionales que se encuentran actualmente en una manifiesta desprotección, tales son los adultos mayores y las personas que tienen discapacidad física severa o mental profunda.

El proyecto tiene por objeto aumentar la cobertura del régimen de seguridad social colombiano, en uso de los principios de progresividad, solidaridad y universalidad que le son propios, estatuyendo un artículo nuevo en la Ley 100 de 1993 en favor de las personas que lleguen a los 65 años de edad sin recibir una pensión y que por sus condiciones no cuentan con suficientes medios de subsistencia, así como de aquellas que desprovistas del apoyo económico necesario por sus condiciones de incapacidad no pueden procurarse medios de subsistencia.

El texto original del proyecto consta de dos artículos:

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Adiciónese a la Ley 100 de 1993, el artículo 257 A, así:

Artículo 257 A. El Estado reconocerá, una mesada del cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a las personas pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3 que lleguen a los 65 años de edad sin recibir una pensión que por sus condiciones socioeconómicas no puedan subsistir dignamente.

La mesada también será reconocida en favor de las personas con discapacidad física severa o mental profunda, pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3 que no cuenten con una pensión de invalidez que desprovistas del apoyo económico necesario no pueden procurarse medios de subsistencia.

El reconocimiento se hará progresivamente así:

  1. A partir del 1° de enero de 2015, se reconocerá en favor de los adultos de estrato 1 que lleguen a los 65 años de edad, y hubieran realizado aportes a la seguridad social sin alcanzar el derecho pensional.

  2. A partir del 1° de enero de 2016, se reconocerá en favor de las personas que pertenecen al estrato 1 y que lleguen a los 65 años de edad o tengan incapacidad física severa o mental profunda.

  3. A partir del 1° de enero de 2017 se reconocerá en favor de las personas que pertenecen al estrato 2 y que lleguen a los 65 años de edad o tengan incapacidad física severa o mental profunda.

  4. A partir del 1° de enero de 2018 se reconocerá en favor de las personas que pertenecen al estrato 3 y que lleguen a los 65 años de edad o tengan incapacidad física severa o mental profunda.

Parágrafo 1°. La mesada se cancelará hasta el fallecimiento del beneficiado, siempre que resida en el país y sus condiciones socioeconómicas y familiares persistan.

Parágrafo 2°. Las personas extranjeras serán beneficiarias de la mesada de que trata el artículo siempre que hubieran permanecido con anterioridad al cumplimiento de la edad requerida veinte años continuos o más en el territorio nacional.

Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos y procedimientos para hacer efectivo el pago de la mesada con cargo al fondo de solidaridad pensional y la...

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