Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 114 de 2014 Senado - 14 de Mayo de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 570319942

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 114 de 2014 Senado

por medio de la cual se modifica la Ley 142 de 1994, se elimina el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios residenciales, y se dictan otras disposiciones Bogotá, D. C.,

Senador

LAUREANO ACUÑA DÍAZ

Presidente

Comisión Sexta

Honorable Senado de la República de Colombia

Ciudad

Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 114 de 2014 Senado, por medio de la cual se modifica la Ley 142 de 1994, se elimina el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios residenciales, y se dictan otras disposiciones.

Respetado señor Presidente:

En cumplimiento de la honrosa designación que me hizo la Mesa Directiva de la Comisión Sexta, me permito rendir informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 114 de 2014 Senado, por medio de la cual se modifica la Ley 142 de 1994, se elimina el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios residenciales, y se dictan otras disposiciones, en los siguientes términos.

1. Objeto del proyecto de ley

El proyecto de ley en mención pretende realizar una modificación a los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994 ¿por la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios¿ con el fin de adicionarle un parágrafo al artículo 96 y de esta forma eliminar el cobro del cargo por reconexión o reinstalación del servicio público domiciliario de inmuebles residenciales en los estratos 1, 2 y 3 si la causa de la suspensión o corte ha sido exclusivamente la mora en el pago de las facturas y, por otro lado, el artículo 142 se modifica para establecer un plazo máximo de reconexión o restablecimiento del servicio de 24 horas, contados a partir que el usuario haya eliminado la causa de la suspensión del mismo.

2. Comentarios generales del ponente

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido los servicios públicos domiciliarios como ¿(¿) aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas¿[1][1].

Los servicios públicos domiciliarios son una función social del estado que mejoran las condiciones de vida de los ciudadanos, especialmente de aquellos que tienen mayores carencias como los de estratos 1, 2 y 3 a quienes se encuentra dirigido el proyecto de ley objeto de la presente ponencia. Así mismo, la ausencia o ineficiente prestación de estos servicios puede amenazar derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la salud, entre otros. En los siguientes términos lo ha manifestado el Tribunal Constitucional[2][2]:

¿(¿) El contenido social de los fines del Estado se desarrolla de manera particular en los servicios públicos domiciliarios, en la medida en que se orientan a satisfacer las necesidades básicas esenciales de las personas. Por lo tanto, `la idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible vínculo existente entre la prestación de los mismos y la efectividad de ciertas garantías y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen razón de la existencia de la parte orgánica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poder público. Indudablemente, una ineficiente prestación de los servicios públicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significación como la vida, la integridad personal, la salud, etc. Connotación esencial de estos servicios públicos que se consagró expresamente en el artículo 4° de la Ley 142 de 1994, para efectos de lo establecido en el inciso primero del artículo 56 de la Carta.¿.

De acuerdo con lo anterior, los servicios públicos satisfacen necesidades básicas de la población y es por ello que algunos de e stos se han catalogado de manera autónoma como derechos fundamentales, como en el caso del derecho al agua, el cual, por un amplio desarrollo internacional, recogido por la jurisprudencia constitucional nacional, es considerado como un derecho fundamental cuando está destinada al consumo humano (Sentencia T-749 de 2012). Este derecho si bien hoy se encuentra garantizado para ciertos grupos poblacionales en especialísimas condiciones de vulnerabilidad, cada vez se abre paso su reconocimiento a mayores segmentos de la población.

Ahora bien, se ha considerado que las tarifas de los servicios públicos deben retribuirle al prestador la efectiva prestación del mismo, así mismo la ley contempla que para efectos de la elaboración de las fórmulas de las tarifas por parte de las Comisiones de Regulación se podrá tener en cuenta lo...

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