Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 145 de 2014 Cámara - 17 de Junio de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 575929550

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 145 de 2014 Cámara

por medio de la cual se modifica el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007. 1. Antecedentes

El proyecto de ley en estudio fue presentado ante la Secretaría de la Cámara el 20 de octubre de 2014, por el ex-Representante a la Cámara Jorge Emilio Rey Ángel.

2. Síntesis del proyecto

La iniciativa busca modificar el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos, en los siguientes aspectos:

2.1 Establecer que el particular seleccionado previo a la suscripción del contrato en tratándose de contratación directa, o el oferente al momento de la presentación de la propuesta si se trata de procesos públicos de selección, deberán acreditar que se encuentran vinculados al Sistema de Seguridad Social Integral en calidad de cotizante.

2.2 Agregar un parágrafo 2°, en el cual se aclara que la obligación de acreditar la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral no aplica para aquellos contratos cuyo plazo de ejecución sea inferior a tres (3) meses.

2.3 Añadir un parágrafo 3°, mediante el cual se autoriza a las entidades estatales contratantes, para que en tratándose de contratos de prestación de servicios cuya forma de pago sea mensual, efectúe al momento de tramitar el respectivo pago, las retenciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral en la forma y cuantías previstas por el ordenamiento jurídico vigente en la materia y las transfiera a las respectivas instituciones, materia que deberá ser reglamentada por el Gobierno nacional dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la presente ley.

2.4 Finalmente, ad icionar un parágrafo 4° en el que se condiciona al Gobierno nacional a reglamentar lo concerniente con el Ingreso Base de Cotización (IBC) que se debe tener en cuenta para efectos de cotización al Sistema de Seguridad Social, en aquellos contratos cuya naturaleza jurídica sea distinta a los de prestación de servicios.

Actualmente, el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se encuentra redactado de la siguiente manera:

Artículo 23. De los aportes al Sistema de Seguridad Social. El inciso 2° y el parágrafo 1° del artículo 41 de la Ley 80 quedarán así:

¿Artículo 41.

(¿)

Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.

Parágrafo 1°. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo, deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal.

El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

3. Argumentos que sustentan la iniciativa

Aquellas personas que ejercen una actividad económica bajo cualquier título, deben hacerse parte del Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizantes, sean dependientes o independientes.

No obstante, posterior a la expedición de la Ley 1150 de 2007, múltiples malentendidos, interpretaciones diversas y sobre todo, algunos abusos o excesos infundados se han venido ejerciendo por las entidades contratantes en contra de los contratistas, en el hecho de requerir a estos como requisito para su pago, cotizaciones que, de un lado son superiores al 40% del valor mensual del contrato, o, de otro lado, son desbordadas en especial cuando se trata de contratistas distintos a los de prestación de servicios.

Adicionalmente, complica la situación para el particular contratista, el que la cotización al Sistema de Seguridad Social le sea requerida a efectuar mediante modalidad ¿mes anticipado¿ y no de forma ¿vencida¿ como ocurre en el caso de los dependientes y que además, en los contratos de prestación de servicios, el contratista es quien debe asumir la totalidad del pago.

Las situaciones arriba mencionadas, se han generado no por dolo o desconocimiento de la entidad contratante, sino por algunas lagunas e inclusive equívocos o contradicciones que ha dejado la normatividad vigente, no solo la Ley 1150 de 2007, sino la Ley 100 de 1993, el Decreto número 1703 de 2002 y la Ley 797 de 2003. En efecto, la Ley 100 de 1993, modificada en su artículo 17 por el artículo 4° de la Ley 797, dispone que:

Artículo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas...

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