Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley Estatutaria 20 de 2015 Senado - 27 de Agosto de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 581626258

Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley Estatutaria 20 de 2015 Senado

por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la objeción de conciencia. Bogotá, D. C., 25 de agosto de 2015

Senador

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

Presidente Comisión Primera

Honorable Senado de la República

Ciudad

En cumplimiento del honroso encargo que nos impartió la Mesa Directiva de la Comisión Primera del Senado de la República, nos permitimos presentar informe positivo de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley Estatutaria número 20 de 2015 Senado, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la objeción de conciencia.

La presente ponencia consta de las siguientes partes:

I. Trámite

II. Objetivo y contenido de la propuesta de ley

III. Justificación y conveniencia de la iniciativa

IV. Carácter Estatutario del proyecto de ley

V. Impacto Fiscal

VI. Pliego de Modificaciones

VII. Proposición

I. Trámite

El proyecto de ley estatutaria objeto de estudio fue presentado el pasado 28 de julio por los honorables Senadores de la República Viviane Morales Hoyos, Sofía Gaviria Correa, Jaime Durán, Luis Fernando Velasco, Rodrigo Villalba, Guillermo Santos, Juan Manuel Galán, Horacio Serpa Uribe, Luis Fernando Duque, Guillermo García y Álvaro Asthon. Fue publicado en la Gaceta del Congreso número 538 de 2015. Fue recibido en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, y por designación de la Honorable Mesa Directiva les correspondió a los suscritos Senadores rendir informe de ponencia para primer debate.

II. Objeto y contenido del proyecto de ley

El objeto de la presente ley estatutaria es regular el ejercicio del derecho fundamental a la objeción de conciencia frente al cumplimiento de determinados deberes jurídicos, manteniendo el orden social justo y el adecuado goce de los derechos.

El presente proyecto de ley estatutaria consta de 39 artículos incluido el de vigencia y derogatorias, distribuidos en cuatro títulos así:

El Título I contiene las disposiciones generales de la ley, describiendo su objeto y alcance, así como la definición del derecho fundamental a la objeción de conciencia. Se especifican los titulares, los principios que rigen su aplicación y el énfasis en la garantía de los derechos de terceros, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional y de conformidad con los tratados internacionales.

El Título II precisa la competencia y el procedimiento que se debe seguir para efectuar la declaración de la objeción de conciencia. Se divide en tres capítulos, a decir: El primer capítulo otorga la competencia para conocer de las declaraciones de objeción de conciencia a las entidades frente a las cuales se debe cumplir con el deber jurídico objetado; el segundo capítulo describe el procedimiento general de declaración de la objeción de conciencia, indicando las etapas y requisitos que deben cumplirse. Así, el procedimiento ordinario se estructura de la siguiente forma: La formulación de objeción de conciencia se debe hacer por escrito de acuerdo a los requisitos indicados en el artículo 8°, frente a la persona que ejerza el cargo directivo de mayor jerarquía en la entidad donde se está llamado a cumplir el deber. Se especifica la obligatoriedad de dar trámite a dichas declaraciones, especificando las sanciones en caso de incumplimiento. Se establecen los deberes de los objetores, y se consagran los términos en los cuales se debe proferir la decisión, a la vez que se estipula el silencio administrativo positivo a favor del objetor en caso de omisión de la respuesta en el tiempo indicado; y finalmente en el tercer capítulo se regula lo referente a las obligaciones alternativas al deber jurídico objetado, especificando que el Gobierno nacional debe reglamentar el ejercicio de dichas obligaciones garantizando que las mismas no tengan naturaleza punitiva o sancionatoria.

El Título III consagra los regímenes especiales del derecho fundamental a la objeción de conciencia, que por su importancia requieren de un desarrollo más profundo de acuerdo con sus circunstancias específicas. El primer capítulo establece la reglamentación de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, en cumplimiento del exhorto que hizo la Corte Constitucional al Congreso de la República en la Sentencia C-728 de 2009. De esta forma, se desarrolla el contenido de dicha objeción reconociendo la titularidad que de este derecho tienen todos los colombianos, hombres y mujeres. Se otorga la competencia para conocer de las declaraciones a los Defensores Regionales del Pueblo. Frente al procedimiento, en este caso la declaración se presentará ante el Defensor Regional de forma verbal o escrita, por el mismo objetor o por interpuesta persona, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21 del proyecto de ley. Presentada la objeción, se suspende el proceso de definición de la situación militar hasta que se dé repuesta a la declaración, lo cual se deberá hacer a través de acto administrativo dentro de un plazo máximo de quince días, término al cabo del cual si no se ha dado respuesta se configurará silencio administrativo positivo. Se establece igualmente el deber de todas las autoridades de remitir la declaración de objeción de conciencia al Defensor Regional en caso de que la misma se presente ante un funcionario no competente. Frente al servicio social alternativo se consagran sus características y la naturaleza de las entidades en las cuales se podrá cumplir el mismo. De la misma forma, se dispone la creación del documento de certificación que portarán los objetores de conciencia, que tendrá para todos los efectos la misma validez que la libreta militar. En este punto, se resalta por su importancia que los objetores de conciencia no ostentarán la calidad de reservistas. Se reglamenta en el mismo sentido el procedimiento para que los colombianos en el exterior puedan ejercer su derecho a objetar de conciencia al servicio militar. Finalmente, se modifica la Ley 48 de 1993 para incluir la objeción de conciencia dentro de las causales de exención de la prestación del servicio militar obligatorio.

El segundo capítulo del Título III desarrolla el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia fren te a la prestación de servicios de salud. En este particular se consagra la titularidad de la objeción en cabeza de los profesionales de la salud que deban realizar directamente la intervención necesaria o la labor asistencial relacionada directamente con la intervención, excluyendo de la posibilidad de objetar de conciencia a quienes realizan tareas administrativas, paliativas, de valoración o de preparación, anteriores o posteriores a los procedimientos y tratamientos médicos. Siguiendo la jurisprudencia constitucional al respecto, se excluye la posibilidad de ejercer la objeción de conciencia de manera colectiva o pactada, a la vez que se consagra la obligación de los profesionales de dar la información adecuada sobre la existencia o indicación de procedimientos necesarios, requeridos o solicitados por el paciente. Frente al procedimiento, los objetores deberán plantear su objeción frente al cargo de mayor jerarquía en la respectiva institución, por escrito y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32. Cada Institución deberá llevar un Registro de los profesionales objetores, con el objetivo de asegurar la prestación permanente e ininterrumpida de los procedimientos. Especial énfasis se hace en la obligación de remisión, que tendrá todo objetor para remitir el paciente a un profesional no objetor en un término máximo de tres días o antes si debe hacerse por indicación médica, así como la obligación de prestar el servicio de salud en el caso de situaciones de emergencia donde la vida del paciente se encuentre en riesgo, se puedan generar daños irreparables a la salud o cuando la IPS no cuente con otros médicos disponibles que puedan actuar de forma inmediata. Se consagra así mismo la obligación que tienen todas las instituciones prestadoras de servicios de salud de asegurar la prestación de los servicios de salud contando con un número suficiente de profesionales no objetores.

Finalmente el Título IV consagra otras disposiciones, planteando la difusión, promoción y divulgación de los contenidos de la ley, así como un artículo transitorio que permite a los ciudadanos que habiéndose declarado objetores de conciencia al servicio militar hayan sido declarados remisos acogerse a las disposiciones de la presente ley sin el pago de las sanciones pecuniarias. El último artículo consagra la vigencia y las derogatorias.

III. Justificación y conveniencia de la iniciativa

De acuerdo con Escobar (1993) la objeción de conciencia es un hecho social que no se encuentra expresamente consagrado en ninguna Constitución Política. No obstante, en diversidad de pronunciamientos jurisprudenciales se ha reconocido su carácter de fundamental, principalmente derivado del derecho a la libertad de conciencia o la libertad de cultos.

En el caso colombiano, la doctrina y la jurisprudencia constitucional han coincidido en el carácter fundamental de este derecho, como expresión natural del derecho a la libertad de conciencia (artículo 18 superior), de cultos (artículo 19 superior), de pensamiento (artículo 20 superior) y de libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 superior), en estrecho vínculo con la dignidad humana (artículo 1 superior) y el mandato superior de aplicación inmediata de los derechos mencionados (artículo 85 superior). La consagración de la objeción de conciencia fue objeto de un profundo debate en la Asamblea Nacional Constituyente, que por iniciativa del doctor Fernando Carrillo y el doctor Antonio Galán debía quedar de manera expresa en la Carta Política. Estas propuestas no fueron acogidas por el órgano constituyente, dejando consagrados los principios de los cuales debía derivarse su ejercicio.

En ese sentido, dispone la Constitución Política de 1991:

Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo...

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