Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 100 de 2015 Cámara, 83 de 2014 Senado - 2 de Diciembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 588876390

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 100 de 2015 Cámara, 83 de 2014 Senado

por medio de la cual se define la obligatoriedad a las empresas promotoras de salud a proveer los gastos de transporte, alojamiento y manutención a los pacientes y a sus acompañantes. Bogotá, D. C.

Honorable Representante

RAFAEL ROMERO PIÑEROS

Presidente Comisión Séptima Constitucional

Cámara de Representantes

Asunto: Ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 100 de 2015 Cámara, 83 de 2014 Senado, por medio de la cual se define la obligatoriedad a las empresas promotoras de salud a proveer los gastos de transporte, alojamiento y manutención a los pacientes y a sus acompañantes.

Respetado Presidente:

En cumplimiento del honroso encargo que nos hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional de la Cámara de Representantes y en cumplimiento de lo establecido en la Ley 5ª de 1992, procedemos a rendir ponencia positiva para primer debate del Proyecto de ley número 100 de 2015 Cámara y 83 de 2014 Senado, por medio de la cual se define la obligatoriedad a las empresas promotoras de salud a proveer los gastos de transporte, alojamiento y manutención a los pacientes y a sus acompañantes.

Los suscritos ponentes designados para primer debate al Proyecto de ley número 100 de 2015 Cámara y 83 de 2014 Senado, por medio de la cual se define la obligatoriedad a las empresas promotoras de salud a proveer los gastos de transporte, alojamiento y manutención a los pacientes y a sus acompañantes, presentado a consideración del Congreso de la República el día 10 de septiembre del 2014[1][1] por el honorable Senador de la República Juan Samy Merheg Marún, luego del trámite surtido en Senado de la República, el 28 de agosto de los corrientes[2][2] se radica el texto del proyecto de Cámara de Representantes, publicado en la Gaceta del Congreso número 466 de 2014 y en cumplimiento de los artículos 147, 150, 153 y 156 de la Ley 5ª de 1992, procedemos a rendir el informe de ponencia correspondiente, previas algunas consideraciones destinadas a revisar, ampliar y profundizar las que ya fueron realizadas en la exposición de motivos por el autor.

En este orden de ideas, someto a consideración de la honorable Comisión Séptima de la Cámara de Representantes el presente informe de ponencia, que está compuesto por ocho (8) apartes, de la siguiente manera:

I. Antecedentes

Como se indicó con anterioridad, el Proyecto de ley número 100 de 2015 y 83 de 2014 Senado, fue radicado en la Secretaría General de Cámara el 10 de septiembre de 2014[3][3], y publicado en la Gaceta del Congreso número 651 de 2015, posteriormente el 29 de septiembre de esta anualidad fueron designados como ponentes en la Comisión Séptima, al honorable Representante Álvaro López Gil, Coordinador Ponente y a la honorable Representante Argenis Velásquez Ramírez, honorable Representante Óscar Ospina Quintero y el honorable Representante Germán Bernardo Carlosama López.

En curso del trámite del proyecto de ley en Comisión Séptima del Senado de la República, el 18 de marzo se discutió y aprobó en primer debate, con 11 votos a favor, ninguno en contra, sin ninguna proposición modificativa, aditiva o supresora al respecto este proyecto de ley; en segundo debate, realizado el 12 de agosto de los corrientes, se surtió segundo debate en Plenaria de Senado de la República.

II. Objeto y justificación del proyecto

Este proyecto de ley pretende dar cumplimiento constitucional al derecho a la salud, a su acceso a la seguridad social y a la igualdad, con la creación de un subsidio que cubre gasto de transporte (no solo el del servicio de ambulancia), alojamiento, manutención del paciente y un acompañante que no cuente, ni él, ni su núcleo familiar con la disponibilidad económica para cubrir dichos gastos.

Siendo así las cosas, cuando el servicio de trasporte para el pacien te, se encuentra cubierto por las EPS, ya que se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud (POS) el cubrimiento del mismo, pero tan solo en ambulancia básica o medicalizada, no implica otro servicio más allá del allí estipulado, y solo se refiere al paciente, este proyecto de ley, pretende ser complementario a las obligaciones de transporte en que se encuentra las EPS, y así mismo extenderlos a servicios de alojamiento y manutención del paciente; por otro lado, existen pacientes que por prescripción médica y legal, como son los menores de edad, los pacientes mayores de 65 años, los que se encuentran en estado de discapacidad, o los que no puedan valerse por sí mismo, necesitan de un acompañante; en ese orden de ideas, se hace extensivo este subsidio, de transporte, alojamiento y manutención a un acompañante, bajo las mismas condiciones, que es, cuando no se cuentan con solvencia económica para afrontar estos gastos.

De esta forma se permite y garantiza el acceso a la salud, seguridad social e igualdad, de los pacientes, además de la prestación de un servicio de manera adecuada y eficiente, soportado en condiciones médicas.

III. Presentación del articulado

El proyecto de ley está compuesto por nueve (9) artículos, incluyendo la vigencia, en el artículo primero, trata del objeto de la presente ley, que de manera literal, pretende establecer criterios para el subsidio de gasto de transporte, alojamiento y manutención de pacientes sin capacidad de pago y su acompañante; en el artículo segundo, se refiere al ámbito de aplicación; el tercero, a los principio por los cuales se rige este proyecto de ley; el cuarto, los requisitos y/o condiciones para acceder a los beneficios del subsidio; el artículo quinto, se refiere la acceso de los beneficios para el acompañante; el artículo sexto, se refiere a la responsabilidad de las EPS, del manejo logístico y operacional del subsidio; el artículo séptimo, indica la financiación del subsidio, que es la base presupuestal del proyecto de ley.

Revisado el expediente, que se insiste, proviene de un trabajo realizado en Senado de la República, se observa que las siguientes entidades se han referido al respecto:

¿ Ministerio de Hacienda y Crédito Público: con oficio vía correo electrónico del 4 de agosto de 2015, proferido por Germán Machado, Asesor del Despacho, se expresa: ¿De acuerdo con las aclaraciones que nos han solicitado, respecto a las fuentes de financiación que se han identificado para el proyecto de ley, consideramos necesario señalar los siguientes elementos:

SGP Propósito General

De acuerdo con los Conpes Sociales 178 y 179, el estimado de las doce doceavas para 2015 es de $3.3 billones de pesos. Por lo tanto, el 0,5% corresponde a $17.000 millones de pesos para esta vigencia.

Excedentes de recursos de Lotto en línea del Fonpet luego de cubrir el pasivo pensional del sector salud.

Esta fuente de financiación implica pensar un componente jurídico importante: los excedentes de recursos propios de las Entidades Territoriales.

Con la propuesta de este proyecto de ley, esos recursos propios pasarían a hacer parte de un fondo común del que se beneficiarán todas las entidades territoriales, independientemente de si tienen o no recursos excedentes. Esto implica que, de forma similar a las regalías, debe existir la facultad legal explícita para que los recursos propios de las entidades territoriales puedan ser destinados a un fondo del que se cofinanciarán subsidios, potencialmente, en todas las entidades territoriales¿.

V. Consideraciones

Tal como se establece en la exposición de motivos del proyecto de ley del que me permito rendir ponencia para primer debate, una de las manifestaciones de las barreras de carácter financiero del sistema de salud, ha sido la fragmentación en la prestación de los servicios. Las atenciones se realizan a través de un número elevado de IPS con el fin de lograr el menor precio en cada actividad. Como consecuencia, se pierde la continuidad y calidad de la atención y es el paciente quien debe asumir los costos de transporte al desplazarse de un lado a otro para recibir la atención.

Esta situación genera enormes dificultades, pues conlleva a que un gran número de enfermos, que en ocasiones requieren la compañía de algún familiar, y en la mayoría de los casos con pocos recursos monetarios, se desplacen de ciudad en ciudad para recibir la asistencia médica requerida. De igual manera, se dan casos en los que ni los pacientes ni sus familiares cuentan con los recursos necesarios para el desplazamiento y por esa razón no reciben el servicio de salud necesario.

Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) argumentan que los servicios de transporte, alojamiento y manutención no se encuentran incluidos en el POS, y que por esa razón no asumen el gasto de estos servicios. Lo cierto es que, mediante la Resolución Ministerial número 5521 de 2013, en su artículo 124, y 125 se estableció el servicio de transporte para pacientes, solo en ambulancia, pero no se contempló el servicio de transporte para su acompañante, cuando así se requiera, ni se contempló para el paciente y su acompañante servicios de manutención y alojamiento; por ello, los pacientes que deben trasladarse para recibir atención a centros de atención, en donde la distancia y los costos del traslado son bastante altos e insostenibles para aquellas personas con ingresos bajos, deben acudir a la acción de tutela para defender sus derechos fundamentales vulnerados por la no atención inmediata y urgente que requieren, cuando necesitan trasladarse a un municipio distinto a su domicilio para acceder a los servicios de salud necesarios.

Frente a esto la Corte Constitucional estableció que ¿si bien el transporte y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR