Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 232 de 2016 Cámara, 161 de 2016 Senado - 13 de Mayo de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 638361141

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 232 de 2016 Cámara, 161 de 2016 Senado

por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015. Bogotá, D. C., mayo de 2016

Doctor

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

Presidente Comisión Primera

Senado de la República

Ciudad

Doctor

MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ

Presidente Comisión Primera de la Cámara de Representantes

Cámara de Representantes

Ciudad

Respetados Presidentes:

En cumplimiento del encargo realizado por las Mesas Directivas de las Comisiones Primeras del Congreso de la República, atentamente nos permitimos rendir informe de ponencia para primer debate del Proyecto de ley número 161de 2016 Senado, 232 de 2016 Cámara, por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015, en los siguientes términos:

La presente ponencia consta de las siguientes partes:

1. Trámite

2. Objeto y contenido del proyecto de ley

3. Del análisis del proyecto

4. Pliego de modificaciones

5. Proposición

6. Texto para primer debate

1. Trámite

El Proyecto de ley número 161de 2016 Senado, 232 de 2016 Cámara, por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015, fue radicado por la Ministra de Justicia y del Derecho (e) doctora Ana María Ramos Serrano, el Fiscal General de la Nación (e) doctor Jorge Fernando Perdomo Torres y el Ministro del Interior, doctor Juan Fernando Cristo Bustos, el día 18 de abril de 2016 en la Secretaría del Senado. Asimismo, el 18 de abril de 2016, el Gobierno nacional solicitó disponer la deliberación conjunta de las Comisiones Primeras del Congreso de la República y dar trámite de urgencia al proyecto de ley en mención.

El proyecto de ley fue debidamente publicado en la Gaceta del Congreso número 157 de 2016 y repartido a las Comisiones Primeras del Senado y de la Cámara de Representantes de conformidad con lo establecido en la Ley 3ª de 1992.

Posteriormente fueron designados como ponentes de la iniciativa:

¿ Honorable Senador Carlos Fernando Motoa Solarte, por disposición de la Mesa Directiva de la Comisión Primera del Senado de acuerdo con el Acta MD-28 de 2016.

¿ Honorables Representantes Óscar Hernán Sánchez (Coordinador), María Fernanda Cabal Molina, Jorge Enrique Rozo, Pedrito Pereira Caballero, John Eduardo Molina, Carlos Germán Navas Talero, Angélica Lozano Correa y Fernando de la Peña Márquez, por disposición de la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes mediante Acta número 022 de 2016.

a) Del tipo de ley que se tramita

De acuerdo con la Carta Superior, la ley y la jurisprudencia ¿(...) la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales es excepcional, en tanto que la regla general se mantiene a favor del legislador ordinario. (...)¿[1][1].

Frente al particular, la Sentencia C-791 de 2011 estableció unos parámetros para determinar en qué casos existe reserva de ley estatutaria:[2][2]

i) Cuando la ley actualiza o configura el contenido de los elementos estructurales de un derecho fundamental debe ser expedida mediante el procedimiento legislativo más exigente;

ii) Igual exigencia se predica cuando se regula o precisa los aspectos inherentes a su ejercicio y los elementos que hacen parte de su ámbito constitucionalmente protegido y,

iii) Por el contrario, cuando la ley tenga como cometido armonizar o ponderar derechos, que sin duda es su función más común, deberá ser tramitada por procedimientos ordinarios.

Como se expondrá en acápites posteriores, el Proyecto de ley número 161 de 2016 Senado, 232 de 2016 Cámara, tiene por objeto reformar la Ley 1760 de 2015, que a su vez modificó el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), con el propósito de:

i) Prorrogar respecto de procesos ante justicia especializada, en los que sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviera vigente la detención preventiva, o cuando se trate de Investigación o Juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, la entrada en vigencia de:

a) Los términos a los que hace referencia el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015 (modificatorio del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal), es decir, el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, que según dicho artículo no podrá exceder de un (1) año;

b) Los términos a los que hace referencia el numeral 6 del artículo de la Ley 1760 de 2015 (modificatorio del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal), según los cuales la libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

ii) Incluir dentro del grupo de casos anteriormente indicados las conductas previstas en el Título IV del libro Segundo del Código Penal (Ley 599 de 2000), es decir, los delitos contra la Integridad, libertad y formación sexuales, de manera que respecto de dichos delitos se prorrogue igualmente la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 1760 de 2015 (modificatorio del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal) y el numeral 6 del artículo de la Ley 1760 de 2015 (modificatorio del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal). Es decir, que a este grupo de delitos tampoco les resulte aplicable el término máximo previsto para las medidas de aseguramiento privativas de la libertad y que el término inicial de la detención preventiva sea susceptible de ser prorrogado a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima.

En este orden de ideas, se considera que la materia que pretende regular el proyecto de ley objeto de estudio, pese a que ostenta una estrecha relación con el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad, el debido proceso y la administración de justicia, no tiene reserva de ley estatutaria sino que debe dársele trámite ordinario, toda vez que no pretende actualizar o configurar los elementos estructurales ni los mecanismos de protección de dichos derechos superiores, tampoco regula o precisa los aspectos inherentes a su ejercicio y los elementos que hacen parte de su ámbito constitucionalmente protegido y tampoco se está legislando sobre elementos esenciales de dichos derechos fundamentales. Dicho proyecto de ley únicamente pretende reformar la legislación procesal penal respecto del término máximo de duración de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad respecto de los casos anteriormente expuestos, además de incluir un grupo de conductas delictuales (las que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales) en dicho grupo de eventos de manera que tampoco les resulte aplicable el término máximo previsto para las medidas de aseguramiento privativas de la libertad y que el término inicial de la detención preventiva sea susceptible de ser prorrogado a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima.

Así, se considera que el proyecto de ley en mención lo que pretende es armonizar y ponderar mecanismos pro cesales relacionados con la detención preventiva.

Finalmente, debe destacarse que tanto la Ley 1760 de 2015 como el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), normas que pretende modificar el proyecto de ley objeto de estudio, fueron tramitados como leyes ordinarias, por lo tanto, dicha reforma también deberá ser tramitada mediante el mismo procedimiento.

2. Objeto y contenido del proyecto de ley

Según se extrae del proyecto original, así como de la exposición de motivos, se sintetizan dos propósitos medulares del Proyecto de ley número 161 de 2016 Senado, 232 de 2016 Cámara:

i) Incluir los delitos previstos por el Título IV del Libro Segundo del Código Penal (aquellos que atentan contra la libertad, Integridad y formación sexuales), dentro del grupo de conductas delictuales sobre las cuales puede operar la prórroga del término máximo fijado para las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

ii) Prorrogar respecto de procesos ante justicia especializada en los que sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviera vigente la detención preventiva, cuando se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo del Código Penal, la entrada en vigencia de:

a) Los términos a los que hace referencia el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015 (modificatorio del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal), es decir, el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, que según dicho artículo no podrá exceder de un (1) año;

b) Los términos a los que hace referencia el numeral 6 del artículo de la Ley 1760 de 2015 (modificatorio del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal), según los cuales la libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato cuando transcurridos cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

El primer propósito arriba citado, atiende a ¿(...) la alta complejidad en su investigación y juzgamiento, lo cual necesariamente requiere de una mayor dedicación de tiempo de parte de los operadores judiciales. (...)¿. Además, ¿(...) la naturaleza de estos delitos supone un modelo investigativo particularmente complejo, en especial para aquellos casos en los cuales las víctimas son niños, niñas o adolescentes. Por esta razón, este tipo de procesos tienen una dinámica particular en lo que respecta a su investigación y juzgamiento, por ejemplo en lo relativo a práctica de entrevistas, exámenes físicos, publicidad del proceso y valoración del testimonio. (...)¿[3][3].

En cuanto al segundo propósito, argumentan los autores que el proyecto de ley ¿(...) busca extender el plazo de entrada en vigencia del término máximo de detención preventiva para los procesos más complejos con el fin de evitar el escenario de una excarcelación masiva e indiscriminada...

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